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14/11/2024. 10:01:02
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Incumplimiento del régimen de visitas: la negativa a cumplir por parte del menor

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Uno de los conflictos más frecuentes en Derecho de Familia lo representan los supuestos de rebeldía de los hijos menores al cumplimiento del régimen de visitas legalmente establecido. Las razones pueden ser diversas: desde la incomodidad o capricho del hijo hasta una situación real que justifique la adopción de medidas de protección y suspensión. En este último supuesto será el guardador legal quien deberá tomar la iniciativa y promover el expediente en protección del interés del menor en el que podrá acordarse la suspensión del régimen o el cumplimiento controlado del mismo, según lo que resulte más adecuado al caso. [vid. Art. 158.6 CC].

Familia dividida

La negativa del custodio a favorecer el cumplimiento del régimen de visitas, sin causa que lo justifique o sin que se promuevan las medidas de protección o suspensión, puede conllevar, previo requerimiento formal, directo y claro apercibimiento, la apertura de un proceso penal por un delito de desobediencia. También compatible con la imposición de multa coercitivas acumulativas que serán mensuales conforme al artículo 776.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello requiere una actitud procesal proactiva del no custodio privado del derecho y una voluntad clara de mantener la relación y contacto con sus hijos.

La edad del menor resultará determinante. En este sentido, la praxis forense nos dice que cuando se está ante una negativa patente y manifiesta del menor se viene valorando esta conducta en función de la edad, estableciendo tres estadios o etapas a) los menores de 10 años, b) los que tienen una edad comprendida entre los 10 y los 14 años y, c) los mayores de 14 años.

En relación con los menores de 10 años, y siempre que no exista una causa de riesgo informada y un principio de prueba o de verosimilitud de la misma, se viene estimando  por los Jueces llamados a juzgar este tipo de asuntos que es responsabilidad del progenitor custodio que se lleve a cabo el cumplimiento del régimen de visitas, dada la inmadurez del menor para decidir con criterio lógico.

En cuanto a los menores con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, se requiere una purga judicial de las causas. Para ello los jueces hacen uso de su facultad de exploración dando oportunidad al menor a ser oído y explicar sus razones, formando su juicio el juez a la vista de lo que de allí resulte y de la madurez, seriedad y sinceridad con la que se exprese el menor, indagando para descartarlo si se debe a la influencia indebida, desviada o torcida del otro progenitor.

Cuando nos encontramos con hijos mayores de 14 años, conducir y gobernarles resulta más complejo. Una gran mayoría de los Jueces entienden que se ha de atender a la voluntad del menor, que tiene que demostrar que es una decisión madura, firme, autónoma y razonada. Se considera que en estas edades el hijo menor de edad es consciente de la realidad social y familiar y es capaz de tomar decisiones que afecten a su futuro, características que se encuentran ausentes durante la infancia.

Como conclusión de todo lo expuesto y en nuestra opinión, descartadas las causas de interés espurio o desviado de bloquear por intereses emocionales ajenos al interés de los hijos la comunicación y estancia del no guardador con éstos, la realidad forense nos dice que en la práctica lo que resulta determinante es la edad del menor en relación a la decisión a adoptar, ya que durante la etapa de la adolescencia, cercana a la mayoría de edad, los Jueces y Tribunales no pueden imponer en sus resoluciones  actuaciones tendentes a "forzar" la voluntad de un menor. En cambio, en la fase pre-adolescente y de la infancia, resulta del todo imprescindible que los Jueces y Tribunales indaguen las causas y, una vez localizadas, tomen un protagonismo que les corresponde a los padres, pero ante la incompetencia o falta de habilidades de éstos propongas hilos comunicativos para restituir los lazos entre padre e hijo, siempre que no existan causas graves y transcendentes que justifiquen, en protección de los menores, la adopción de medidas de garantía, protección en el cumplimiento o suspensión transitoria del mismo.

Dirección: José Domingo Monforte.  Colaboración: Gonzalo Vadell Llanes.

 

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