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28/03/2024. 16:12:33

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La desheredación de hijos y otros descendientes

La figura de la desheredación viene recogida en primer lugar en nuestro Código Civil en su art. 813, el cual dispone que: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”. Esta cuestión plantea diversos interrogantes que en esencia se clarifican a continuación.

¿Qué requisitos son necesarios para que la desheredación sea válida?

Siguiendo lo dispuesto en los artículos 848, 849 y 850 del Código Civil la desheredación debe hacerse expresamente en testamento e indicando la causa en que se funde, pues la declaración de desheredación en cualquier otro documento es totalmente nula. Además, dicha causa debe ser cierta, volcando la carga de la prueba en el desheredado si este lo negase.

¿Cuáles son las causas para desheredar a los hijos y descendientes?

Éstas se encuentran recogidas en los artículos 852 a 855 del Código Civil. Centrándonos en la desheredación de los hijos y descendientes, las causas se encuentran enumeradas en el art. 853:

“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 en los apartados 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

Siendo las causas del art. 756:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.”

Pero, ¿qué ocurre en los casos en los que el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos?

Tal y conforme señala el art. 857 CC los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

De este modo, acceden a la porción de la herencia correspondiente por vía de la representación de su ascendiente conforme al art. 929 CC “No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad”. Sin embargo, si lo que se pretende también es desheredar a un nieto esto debe aparecer expresamente recogido en el testamento.

¿Y si no estoy de acuerdo con la desheredación?

Una vez producida la desheredación si se considerase injusta, existe acción para impugnar la misma. En este sentido, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial en sentencia de 25 de septiembre de 2019, el plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de impugnación de la desheredación desde que se abre la sucesión y puede tenerse conocimiento del contenido del testamento.

¿Qué sucede si existe reconciliación?

Conforme al art. 856 CC, la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Sin embargo, en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2019 ha establecido que:

 “En el desarrollo del motivo argumentan que el estatus económico del hijo no puede ser tenido en cuenta para la no aplicación del art. 856 CC en materia de desheredación, pues hubo reconciliación con su hijo que convivió con su madre en sus últimos meses de vida.

El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes con la formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no hubo reconciliación de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el acercamiento de este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la testadora.”

En conclusión, como hemos visto, son numerosos los problemas que pueden suscitarse en relación a la figura de la desheredación, viniendo en la práctica a finalizar en un procedimiento judicial.

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