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05/10/2024. 21:37:34
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La reforma necesaria de las leyes sucesorias

Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

Hace unos días me cupo el honor de presentar en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación una extensa e intensa obra jurídica, coordinada por los Profesores Lledó Yagüe, Ferrer Vanrell y Torres Lana, con la colaboración de sesenta y seis ilustres autores, cuyo subtítulo – “Reflexiones para un debate reformista”-apostillando el título– “El patrimonio sucesorio”-, me ha parecido extremadamente sugestivo.

Testamento

Pese a alguna reforma parcial y a los meritorios esfuerzos de algunas Comunidades Autónomas, la materia sucesoria en España está gobernada por el Código Civil de 1889, cuyos principios básicos se mantienen sin cambios. No son precisos grandes esfuerzos para convencer a propios y extraños del extraordinario cambio que se ha operado tanto en la sociedad española como en su economía desde finales del siglo XIX hasta la fecha. Materias como el matrimonio -hoy institución evanescente- y su disolución, las parejas de hecho y sus consecuencias materiales y legales, así como la filiación han sufrido mutaciones que, unidas al sustrato social sobre el que reposan, exigen una traducción en los preceptos sucesorios, empezando por la libertad de testar o sus límites, los pactos sucesorios, los legados, la empresa familiar o el certificado sucesorio europeo por solo citar algunos. La obra no sólo analiza la situación actual sino que contempla las posibles reformas legales, las justifica y propone cambios concretos.

La convicción de los numerosos y prestigiosos autores se contagia al lector, que si ya era un convencido de la necesidad de modificar la ley en la materia, tras la lectura de la obra se convierte en un entusiasta reformista.

Pero como defendió el autor de estas líneas en la presentación, al llegar a esta conclusión, brota de modo inmediato, una enorme desconfianza sobre la eventual reforma y su contenido. Y de esa desconfianza es protagonista el poder legislativo. Para justificarla bastaría contemplar lo que la profesora Ferrer Vanrell en la obra que comentamos denomina "la pereza legislativa". Un buen ejemplo de ella se encuentra en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, actualmente en tramitación en las Cortes Generales. La remisión de este Anteproyecto de Ley fue ordenada a sí mismo por el Legislativo al aprobar la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que venía a sustituir a la de 1881. Dado el tiempo transcurrido – nada más que 120 años – la nueva Ley, frente a la ampulosidad de los calificativos que reunió, en realidad solo era una tentativa parcial de reforma, pues había muchas materias en que continuaba en vigor el texto de 1881: Jurisdicción Voluntaria, conciliación, concursos, abintestatos, ejecución de sentencias extranjeras…  Pues bien, para completar este texto fundamental, el legislativo se autoconcedió un año para la presentación del Proyecto. Pero "paso un día y otro día,…". La realidad es que el año se convirtió en ¡¡¡ 13 años !!! Nada menos. ¿Llamamos a eso "pereza" profesora Ferrer?

En 2014 la Comisión encargada de la redacción del Anteproyecto llega a su final de la Jurisdicción Voluntaria, pero no así del total de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no existe en el Anteproyecto lo concerniente a la ejecución de sentencias extranjeras. Con la mejor voluntad del mundo, la Comisión propone al Ministerio de Justicia al final de su Exposición de Motivos que "la aprobación y vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha de tener como necesaria consecuencia la derogación definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881." (…) "Como forma de evitar la extravagancia consistente en mantener en mantener vigentes  sus normas sobre reconocimiento y homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, se toma la decisión de trasladar las normas contenidas en los arts. 951 a 958 a una Disposición Adicional de la presente Ley hasta que no se apruebe la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de conformidad con la previsión de disposición final vigésima de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil", que daba un plazo de 6 meses para este Proyecto, todavía más incumplido que el de Jurisdicción Voluntaria.

O sea que, propone que se engañe a los ciudadanos: que se les diga que se derogan los preceptos de la Ley de 1881 referentes a este tema y luego se propongan los mismos, exactamente los mismos, como si fueran nuevos en una Disposición Adicional Cuarta. Afortunadamente este disparate no prosperó y en el Proyecto no se derogan los arts. 951 a 958 de la LEC 1881, para finalmente, en julio de 2014, presentarse un novedoso Proyecto de Ley de Cooperación Internacional.

Pero cuando al fin se presenta el de Jurisdicción Voluntaria, la sorpresa del ciudadano es que, siguiendo el hábito viciado de despistarle, este texto denominado de Jurisdicción Voluntaria sin más, no sólo se ocupa de esta, sino de mil cosas más, que nada absolutamente tienen que ver con dicha Jurisdicción, como la modificación de la edad para casarse o la supresión de la emancipación por matrimonio. Para darnos una idea de que en realidad se trata de una miscelánea basta indicar que se modifican diez y siete cuerpos legales, algunos como el Código Civil, ley sustantiva por excelencia, con la reforma de 92 artículos.

Comentario aparte merece la Ley del Registro Civil, novedoso texto redactado por la Ley 20/2011, que ante la profundidad de la reforma aplazó su entrada en vigor tres años desde su publicación, concretamente al día 21 de julio de 2014.  Esta Ley se modifica en el Proyecto de Jurisdicción Voluntaria en 8 artículos y 4 Disposiciones Finales. Pero al solaparse atropelladamente las dos reformas, pareció más lógico aplazar un año más la entrada en vigor de la Ley 20/2011, como así se hizo sólo. Sin embargo, esta prórroga de la vacatio legis se produjo sólo un par de semanas antes, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, que como no cabía esperar de otro modo, se enmascaraba bajo el título de "aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia".

No queremos extendernos en la cita de más leyes "ocultistas", pero no resistimos la tentación de mencionar la Ley 41/2007 de 7 diciembre, que modifica Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Mostrando su vocación de desorden esta ley del Mercado Hipotecario, en su Disposición Final, crea el Fondo de garantía del pago de alimentos entre parientes; en la Sexta modifica un gran número de artículos de la LEC, de carácter general y de la Ley de Procedimiento Laboral; y en la séptima reforma el impuesto sobre sucesiones y donaciones, introduciendo en tres nuevas comunidades autónomas la obligatoriedad de la autoliquidación del Impuesto. Pero donde se alcanzan cotas de sublimidad es las Disposiciones Adicionales 6ª Y 7ª dedicadas a regular aspectos de la 33ª Copa De América De Vela (¡¡!!).

Todo comenzó -o así lo recuerdo yo- con una Ley de Presupuestos, que además de pasar de un artículo único a más de cien, se constituyó en paradigma de la deformación de incluir bajo un enunciado concreto, acumular disposiciones legales de toda clase y color. Fue censurado por el Tribunal Constitucional (SSTC 76/1992 y 195/1994), que concretó su contenido necesario y aún el eventual, reducido a las cuestiones relacionadas con ingresos y autorización de gastos, las de  política económica y las complementarias de todas ellas. García de Enterría se refiere a esta práctica señalando que "no es que destruya el orden de las Leyes, es que lleva a la confusión y la indeterminación del Derecho positivo a extremos difícilmente imaginables, y quizás, más difícil aún, controlables y reducibles a sistema".

El eminente jurista Federico Carlos Sainz de Robles, llamaba  "Juego del Escondite" a esta práctica viciosa en la que se incurre con harta frecuencia en la labor legislativa española. "Escondite jurídico" (AJA, año XVIII nº 746, 28.2. 2008),  es también el título de la obra dirigida por el admirado jurista Aurelio Menéndez, que afirma que "con frecuencia el ciudadano se queda perplejo ante esta excesiva proliferación de normas y enmudece cuando se entera de esa presunción legal necesaria, formulada ahora en el artículo 6.1 del Código civil: ‘La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" ( …) "la  formulación de este principio … suena ‘casi como un sarcasmo, pues no hay persona alguna, incluyendo a los juristas más cualificados que pueda pretender hoy conocer una minúscula fracción apenas de esta marea inundatoria e incesante de Leyes y Reglamentos, entre cuyas complejas mallas hemos, no obstante, de vivir?' (Garcia de Enterría)". Pero si se une la proliferación masiva de legislación con la ocultación de las normas, el conocimiento de la ley se convierte en prácticamente imposible. La consecuencia de ello es, como bien dice Aurelio Menéndez, la práctica desaparición del principio de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" (art. 6 CC, redactado por Ley 3/1973 de 13.3; antes art. 2º CC).

Pero todavía hay otra consecuencia que puede extraerse de esta acción de ocultación. Los preceptos así escondidos carecen de uno de los requisitos esenciales para su validez y eficacia: la publicación (art. 9.3 CE). Esta publicación (art. 2 CC) es parte integrante de la exigencia de promulgación "solemniter promulgate" (Santo Tomás: Summa theologica, I-II, q.90, a.4) o "suficientemente promulgado" (Suárez: De legibus, lib. I, cap. 12, & 2). Publicar una norma es, según el Diccionario de la Real Academia Española "hacer notoria o patente, por voz de pregonero o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos". El Fuero Juzgo lo recoge en la expresión de que la ley "debe ser manifiesta" (FJ 1, 2, 4).

Por otra parte, esta exigencia es de una lógica aplastante. Es imposible exigir el cumplimiento de aquello que no se puede conocer. No estamos hablando de desconocimiento, sino de imposible conocimiento. ¿Se puede calificar de Estado Derecho, aquel en que es imposible conocer sus leyes? ¿Y qué debemos decir cuando se escode la ley para que no se pueda conocer?

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