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17/05/2024. 23:57:46

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Los cónyuges pagan la mitad de la hipoteca tras el divorcio

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Incluye Sentencia

El pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga del matrimonio por lo que corresponde a ambos cónyuges su pago por mitad y el juez no puede modificar el porcentaje de cada uno de los cónyuges para ajustarlo a las condiciones de la prestación alimentaria a los hijos en la demanda de divorcio.

Una maza, una casita y una hucha de cerdito.

Así se establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2011, en la que se unifica la doctrina dividida entre las Audiencias Provinciales.

La ponente, la magistrada Roca Trías, considera que el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido con la sociedad de gananciales vigente, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1347.3 del Código Civil (CC) que declara que son gananciales los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos". Por tanto, será de cargo de la sociedad, según dispone el artículo 1362.2 del CC, que regula "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes".

Dice también que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca es de ambos.

Además, explica que deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: de una parte, los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y, de otra, el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.

Esta solución ha sido también adoptada por el artículo 231.5 del Código Civil de Cataluña. Dicho artículo ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda y las cuotas deben pagarse por mitad.

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