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29/03/2024. 12:15:18

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¿Puede el “poliamor” tener repercusión en el derecho de familia?

Abogado especialista en Derecho de Familia en Fuster-Fabra Abogados.

Familia entre las manos

Tradicionalmente siempre hemos entendido la familia como el grupo formado por los cónyuges y por sus hijos. No obstante en los últimos 50 años la familia tal y como la conocemos ha cambiado notablemente siendo el principal problema en establecer un concepto del término “Familia” que recoja no solo la tradicional sino todas aquellas evoluciones que han aparecido en nuestra sociedad en todos estos años.

1. Definición

Podemos definir el poliamor como la relación afectiva, amorosa y sexual que mantienen de manera estable más de dos personas con el consentimiento de todas ellas e independientemente de su orientación sexual. No se trata pues de una unión sexual sin compromiso ni guarda relación con las prácticas de “swingers” o intercambio de parejas.

En estos casos, para los miembros de la relación, los hijos nacidos de dicha unión son considerados de todos sus miembros y ello con independencia de quien los haya engendrado.

2. Supuesto de hecho

Juan y María son pareja y deciden formar una relación poliamorosa con Cristina de modo que los 3 forman un mismo núcleo familiar. Fruto de dicha unión nace un hijo entre Juan y María llamado Carlos.

Años después, deciden finalizar la relación y aunque Juan, Maria y Cristina se consideran los 3 como los padres de Carlos, surgen una serie de peguntas en relación con los derechos y obligaciones para con el menor.

3. Consecuencias en el derecho de familia

1) GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD

Hoy por hoy las relaciones poliamorosas no están reconocidas en nuestro país ni tienen amparo legal en nuestra legislación. Tampoco existe la denominada “plurifiliación” de modo que en el caso anterior tendríamos que:

a) Carlos sería únicamente hijo de Juan y María y solo ellos serían los que ostentarían su custodia y su patria potestad.

b) Cristina no tendría la patria potestad del menor y por tanto no podría decir ningún aspecto de la vida del menor.

c) Cristina no tendría ninguna obligación legal de prestar alimentar al menor ni este podría reclamar alimentos una vez alcanzase la mayoría de edad.

2) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS

Si bien es cierto que en este caso Cristina, al no ser la madre biológica del menor, no podría ostentar los deberes inherentes a la patria potestad y custodia del menor, si tendría derecho a tener un régimen de visitas con respecto al mismo toda vez que sería considerada una allegada y, en base a lo dispuesto en el artículo 160 CC no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con otros allegados pudiendo acudir a la justicia en caso de que se impidan.

3) PACTOS DE CONVIVENCIA ENTRE LOS MIEMBROS

Ahora bien, durante el tiempo que dure la convivencia, los miembros de la relación poliamorosa si pueden realizar entre ellos pactos de convivencia de obligado cumplimiento por cuanto el Código Civil establece que se pueden realizar todo tipo de relaciones contractuales entre las partes siempre y cuando no sean contraria a la ley o perjudiquen a terceras personas.

Mención aparte es lo dispuesto en el Código Civil Catalán en el cual se regulan las denominadas relaciones convivenciales de ayuda mutua en las cuales se puede pactar el modo de llevar a cabo una relación de más de 2 personas siempre que no afecte a terceras personas (por lo que no cabría incluir obligaciones para con el menor).

4) FIJAR UNA TUTELA

En lo referente a la crianza del menor, nuestro Código Civil permite nombrar tutor (ya sea por imperativo legal ya sea en el propio testamento) a un tercero sin vínculos biológicos por lo que en este caso nada impide que Cristina pueda ser nombrada tutora del menor en caso de fallecimiento de sus padres biológicos.

4. Consecuencias en caso de fallecimiento de sus miembros

En materia hereditaria, siempre y cuando no se vulneren los derechos legitimarios de los hijos (2/3 de la herencia) nada impide que el tercio de libre disposición se reparta entre los dos miembros de la pareja y ello siempre y cuando no fallezca sin testamento, ya que en este caso la totalidad de la herencia iría para el menor. En este caso Juan puede disponer que el tercio de libre disposición se reparta entre María y Cristina.

5. Países que empiezan a regular estas situaciones

Aunque actualmente este tipo de relaciones no tiene soporte legal en ningún país del mundo, existen algunos países que empiezan a ver la realidad de este nuevo tipo de uniones y a dar una salida legal a en caso de ruptura de la unión poliamorosa. Algunos de estos ejemplos son:

a) Canadá (2007): el Tribunal de Apelaciones de Ontario reconoció legalmente que un niño de 5 años tenía dos madres y un padre los cuales estaban unidos en una relación poliamorosa desde hace varios años.

b) Brasil y Tailandia (2015): ambos países permitieron el matrimonio entre 3 personas fijándose los mismos efectos que para un matrimonio común.

c) Estados Unidos (2017): el Juez de la Corte de Nueva York otorgó la custodia de un niño de 10 años a 3 personas que estaban unidas en una relación poliamorosa.

d) Colombia (2017): el Tribunal Superior de Medellín otorgó una pensión de viudedad (allí denominada pensión de sobrevivientes) en favor de 2 hombres que mantenían una relación poliamorosa con la mujer fallecida.

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