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16/04/2024. 16:31:30

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Régimen de relaciones con allegadosInterés superior del menor

Abogada y mediadora familiar en Aylagas Abogada

Incluye la sentencia

El caso a analizar es de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 8 marzo de 2.017 (08/03/2017 rollo nº 548/2016 sentencia 119/2017), que resuelve un recurso de apelación donde se trata las relaciones con allegados.

Un dibujo de dos muñecos roto

Los antecedentes jurídicos empiezan con un procedimiento de divorcio, donde por mutuo acuerdo se da la guarda y custodia del hijo y la hija comunes del matrimonio, a la madre, con un amplio régimen de visitas para el padre.

Posteriormente se interpuso un procedimiento de impugnación de la filiación y reclamación de la misma respecto al hijo. Y antes de que la sentencia fuera firme en este procedimiento, se inició por parte de la madre un procedimiento de modificación de medidas, donde puso de manifiesto la no paternidad del que hasta el momento había sido el padre (de conformidad con el fallo de la sentencia del procedimiento de impugnación de la filiación y reclamación), e incluyó un seguido de modificaciones al acuerdo homologado del divorcio.

Con el procedimiento de impugnación de la filiación se pretendía, conocer la verdad biológica sobre la figura paterna del menor y con la reclamación de la filiación, asumir las responsabilidades del ejercicio de la patria potestad por parte del padre que resultara ser el biológico. Teniendo como consecuencia que alguno de las dos partes en el procedimiento, padre hasta el momento y quien decía ser el verdadero padre, o bien quedará relegado de sus obligaciones, o bien, tuviese que asumir las que dejaba de ejercer quien no era el verdadero padre.

Pero en el caso de autos, en el procedimiento de impugnación de filiación y reclamación de la misma se reconoció como padre biológico del menor al Sr. Rosendo, por tanto, este debería asumir las obligaciones inherentes a la patria potestad. Pero el Sr. Domingo había ejercido de padre desde el nacimiento del menor hasta el divorcio, unos 11 años. No solo eso, sino que la abuela paterna había ejercido como tal, teniendo muy buena relación con el menor.

Se había consolidado un núcleo familiar, independientemente de la verdad biológica y de las relaciones entre los progenitores.

El Tribunal otorgó la condición de allegado al Sr. Domingo y le mantuvo el mismo régimen de visitas que se dispuso en el acuerdo de divorcio, con el objetivo de salvaguardar el interés superior del menor, manteniendo la situación de hecho que se generó durante 11 años en la vida de ese menor y la de la hermana. Es decir, manteniendo en la vida del menor a quien había ejercido la función de padre.  El Sr. Domingo había sido la única figura paterna que el menor había conocido, ya que se presumió la filiación matrimonial.  

El Tribunal le reconoció la condición de allegado y mantuvo el mismo sistema de visitas con el menor porque, además, no se demostró que hubiera ninguna causa justificada que motivara la restricción de la relación.

El informe del SATAF fue decisivo en el fallo, ya que ellos sugirieron que era necesario preservar la relación existente entre el menor y el Sr. Domingo, con la hermana y la abuela paterna, ya que todos ellos eran referentes muy importantes para el menor y era necesario mantener el vínculo para garantizar el bienestar del menor.

La base jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida radica en el artículo 236-4.2 del Código Civil Catalán, que dispone que "los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, los hermanos y otras personas próximas y todos estos tienen derecho a relacionarse con los hijos" y en el artículo 160 del Código Civil Español, "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos, y otros parientes y allegados", así como en la protección del interés superior del menor.

La sentencia cita una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.011 pleno nª320/2011 que dice "en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas. Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos."

Prima el interés superior del menor a la verdad biológica junto con los derechos y obligaciones que conlleva.

Un apunte procesal en este procedimiento. En el recurso de apelación presentado por la madre alegaba que el procedimiento de modificación de medidas no era el procedimiento adecuado para solicitar el régimen de relaciones como allegado y que además debía presentarse la solicitud frente a ambos progenitores.

Bien como he dicho al principio, el procedimiento de modificación de medidas se interpuso antes de la firmeza de la sentencia del proceso de filiación, por lo que, hasta ese momento, seguían siendo la madre y el Sr. Domingo los progenitores del menor. Pero además la señora fue quien introdujo en el procedimiento de modificación de medidas la cuestión de la paternidad, por lo que por económica procesal y por salvaguardar el interés superior del menor se siguió en el mismo procedimiento, y con las partes correctas.

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