LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 11:11:51

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Responsabilidad de las deudas del cónyuge

“En la riqueza y en la pobreza”

Esta frase tan conocida por la sociedad, llena de sentimiento y pasión, nos puede hacer mucho de pensar.

Todo nos puede parecer idílico y lleno de romanticismo cuando dos persones deciden unir su amor a través del vínculo del matrimonio.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando uno de los cónyuges contrae una serie de deudas?, ¿debe responder el otro cónyuge no deudor?, ¿incluso aunque rija el sistema de separación de bienes y no el régimen de gananciales? Estas preguntas, vienen a ser respondidas por los Tribunales, cuyo criterio actual, parece ser un desaliento para el mundo jurídico.

En este sentido, es ideario común implantado en la ciudadanía, que el sistema de régimen de separación de bienes imposibilita que los bienes activos pertenecientes a un cónyuge puedan verse perjudicados por las posibles deudas contraídas por el otro consorte. Así, el propio Código Civil, en lo sucesivo CC, aprobado por el Real Decreto de 24 de Julio de 1889, con sus respectivas modificaciones, regula los distintos regímenes matrimoniales, siendo así, que en lo referente a la separación de bienes, en el artículo 1.440, indica lo siguiente; “Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad”.

No obstante, la reciente Sentencia número 3.129, Recurso 984/2019, dictada por la Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de Julio de 2021, matiza lo anteriormente expuesto, considerando;

“De esta manera, si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor( artículo 1.401, primer inciso), lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires ( artículo 1399 párrafo segundo, en relación con el artículo 1.911 del Código Civil).

Ahora bien, esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente”.

Antes de entrar en el análisis de esta cuestión, parece necesario destacar unas notas esenciales sobre el problema planteado ante el Alto Tribunal, para poder tratar adecuadamente el tema.

El caso sometido a la jurisdicción administrativa fue el siguiente; uno de los cónyuges ostentaba el cargo de administrador de una sociedad limitada (SL), cuando, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante TGSS, le derivó unas deudas de la sociedad.

En relación a ello, por parte de la recaudación de este organismo público, en vía ejecutiva, se dictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y otras prestaciones económicas, embargando el sueldo del cónyuge no deudor, en esta ocasión de la esposa.

Sobre ello, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso de Valencia, siendo estimatoria para el matrimonio, anulando la resolución de embargo, entendiendo el juzgador que, al existir una modificación del régimen matrimonial, realizada ante notario, siendo ahora el de separación de bienes, efectuado antes de la notificación de la citada diligencia, el salario era un bien privativo del cónyuge no deudor, que no debía ser embargado. A pesar de ello, por parte de la TGSS, se presentó recurso contra la sentencia, entendiendo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, que era conforme a derecho el embargo acordado, dando la razón a la TGSS.

Ante la diversidad de criterios, se sometió la cuestión al Alto Tribunal, apuntando el Tribunal Supremo, que; “si bien se otorgaron capitulaciones de separación de bienes, en el presente supuesto no consta liquidación del régimen económico vigente entre los consortes, ni adjudicación alguna”.

Siendo así, que el Tribunal fundamenta su decisión al amparo del artículo 1.401 CC que señala; “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”.

Entonces, la pregunta clave, que se nos plantea, es; ¿entonces, como debe afrontarse este problema para no responder ante estas deudas?

La respuesta, nos la da el propio Juzgador, al señalar, que en el caso enjuiciado, se debía a que no se había liquidado correspondiente el anterior régimen, no habiéndose adjudicado los bienes los cónyuges de la sociedad, por lo que la solución, con el fin de evitarnos algún disgusto, sería realizar correctamente el inventario, protegiendo así al cónyuge no deudor con el fin de que su patrimonio no quede afecto de las posibles deudas contraídas por el otro cónyuge, sin perjuicio de que el cambio de régimen económico matrimonial, no afecta a los intereses de los acreedores.

Por tanto, la conclusión es clara, debe adjudicarse los bienes de la sociedad los consortes, si deciden cambiar el sistema matrimonial, pues de lo contrario, no proceder a la liquidación del activo y pasivo existente, o haciéndolo de forma errónea, conlleva a que ambos cónyuges responden de las deudas generadas por cualquiera de ellos, como ya expuso el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 1998, dictada por la Sala Primera de lo Civil. Así, adoptado el inventario conforme al sistema de separación de bienes, una vez adjudicado y liquidado, las deudas no podrán ahora extenderse al patrimonio privativo del cónyuge no deudor.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.