El artículo 270 del Código Penal castiga a quien, “con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Veamos los distintos elementos del tipo, pero antes pongámonos en el supuesto práctico: página web donde se pueden visualizar de manera gratuita contenido de tercero protegido por derechos de autor. El contenido estaba ordenado por género y por países, lo que facilitaba el acceso a los usuarios. No se pedía registro para entrar en la web, y el contenido podía ser visto en línea –streaming- sin tener que descargarlo. La web alojaba temporalmente el contenido, permitiendo el acceso directo a los archivos a cualquier usuario de Internet.
¿Qué se entiende por comunicación pública? Aunque la Ley de Propiedad Intelectual lo define en su artículo 20, el Tribunal de Justicia Europea se ha pronunciado respecto a dicho concepto, en Sentencia de 13 de febrero de 2014, y en la que, básicamente, viene a decir que no es necesaria autorización cuando el contenido es abierto. Si el contenido es abierto, no se produce comunicación pública. Y será abierto cuando no haya que pagar por el mismo, aunque sea estando suscrito en la web que lo ofrece.
Es cierto que el hecho de facilitar enlaces, que conducen al contenido de tercero, se considera acto de comunicación, pues está poniendo a disposición del usuario ese contenido, pero como decimos, siempre que ese contenido no sea abierto. Pues siendo así, el que primero dispone libremente es el propio autor, y el usuario de la web que enlaza bien pudo ser usuario anteriormente del autor del contenido.
También es cierto que el artículo 17.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) excluye la responsabilidad de aquellos "prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o los incluyan en los suyos siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización". Pero el supuesto práctico que estamos analizando va más allá de la mera intermediación técnica o neutra, que establece el artículo 13.2 de la LSSICE, ya que introduce elementos de contenido propios. Estamos ante un delito contra la propiedad intelectual.
En cuanto al ánimo de lucro, es patente en el supuesto que analizamos, ya que la web en cuestión incluía publicidad tipo banners, videos pre-rol publicitarios, pop-ups o ventana emergentes. El ánimo de lucro, en el sentido de lucro comercial, es fácilmente probado por el beneficio económico que se obtiene a mayor número de visitas.
Por último, decir que el artículo 271 del Código Penal, en el apartado a), contempla un supuesto agravado de la pena de los delitos relativos a la propiedad intelectual. En concreto para el caso de que "el beneficio obtenido posea especial transcendencia económica". Pero, ¿qué debemos entender por especial transcendencia económica? ¿De cuánto dinero hablamos? En mi opinión, deberíamos acudir a lo dispuesto para las estafas en el artículo 250.1.5º, que establece una mayor penalidad cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.