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¿Es responsable en Francia el titular de un blog por los comentarios de terceros?

asociada Senior de ECIJA

El pasado 15 de septiembre de 2011, el Consejo Constitucional francés se pronunció en su Decisión número 2011-164 acerca de la responsabilidad del titular (“producteur”) de un blog.

Muñequitos de varios colores con bocadillos..

En efecto, y con motivo de una cuestión prioritaria de constitucionalidad elevada por la Sala de lo Penal de la Corte de Casación francesa acerca de la constitucionalidad del artículo 93.3 de la Ley Nº 82-652, de 29 de julio de 1982, sobre Comunicación Audiovisual, este Consejo ha determinado, con carácter general, que el titular de un medio de comunicación al público por vía electrónica, no puede resultar automáticamente responsable de las infracciones derivadas del contenido de los mensajes que los internautas puedan enviar a dicho medio.

La cuestión de fondo en el asunto de referencia no era otra que la eventual responsabilidad del titular de un blog de una franquicia de distribución en el que la compañía matriz era "criticada" a través de diversos comentarios anónimos.

De acuerdo con lo previsto por el citado artículo 93.3, por la comisión de alguna de las infracciones previstas en la Ley francesa sobre Libertad de Prensa por un medio de comunicación al público por vía electrónica, será responsable el director de la publicación o, en su caso, el codirector de la misma en concepto de autor principal, siempre y cuando el mensaje controvertido hubiese sido "conocido" por estos sujetos antes de su difusión.

En defecto de los anteriores sujetos, será responsable el autor material del mensaje y, a falta del mismo, como sucedía en este caso, el productor de la publicación.

Es más, en el art. 93.3, in fine, se prevé expresamente que cuando la infracción resulte del contenido del mensaje enviado por un internauta a un servicio de comunicación al público en línea destinado al intercambio de opiniones (blogs o foros), los anteriores sujetos no serán responsables (penalmente) si no tenían conocimiento efectivo del mensaje antes de su puesta a disposición o si desde el momento en que lo tuvieron, actuaron con premura para retirar dicho mensaje. Sorprendentemente, y pese a que Francia llevó a cabo la correspondiente trasposición de la Directiva 2000/31/CE, el tema de referencia es reconducido a través de la Ley de Comunicación Audiovisual para llegar a la misma conclusión que la prevista por la citada directiva comunitaria.

En base, por tanto, al tenor literal de este precepto y de las características propias de Internet que, entre otras cuestiones, permiten al autor de un mensaje difundido por este medio preservar su anonimato, el Consejo Constitucional concluye que interpretar el  referido artículo 93.3 de forma que el titular del blog resulte automáticamente responsable (penalmente) por razón del contenido de un mensaje desconocido a priori por aquél, supondría el establecimiento de una presunción de culpabilidad manifiestamente contraria a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789.

En este punto, no debe perderse de vista que en el derecho constitucional francés, la Declaración de 1789 es parte de la Constitución francesa de 1946, que agrega los derechos sociales en su preámbulo, y de la Constitución francesa de 1958 que reitera los mismos derechos de la Declaración y el preámbulo de 1946.

De conformidad, por tanto, con lo establecido por el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, "[t]odo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente reprimido por la ley".

Este artículo impone al legislador la prohibición de establecer una presunción de culpabilidad en materia penal y, por ende, de imponer automáticamente al prestador de servicios de intermediación, o como se denomina en la legislación francesa, al productor, la responsabilidad por infracciones derivadas del contenido de los mensajes que los usuarios de Internet puedan enviar al medio de comunicación en línea de que se trate.

Así, el Consejo Constitucional francés viene a refrendar no sólo la constitucionalidad del mencionado art. 93.3, sino también el "conocimiento efectivo" como eje central sobre el que gira el régimen de responsabilidad de este tipo de operadores, de forma análoga a lo que sucede en España, con independencia de la denominación que a estos se asigne.

Nos queda, sin embargo, la duda acerca de cuándo existe ese conocimiento efectivo. En este sentido, la Decisión dictada por el Consejo Constitucional francés no nos permite llevar a cabo un análisis jurisprudencial comparado, en especial, en relación con la línea asentada por nuestra propia jurisprudencia.

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