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28/03/2024. 10:17:04

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La responsabilidad de los medios digitales. A propósito de la sentencia Delfi contra Estonia

Doctor en Derecho. Profesor Asociado de la UNAV

La STEDH, de octubre 2013, dictada en el caso Delfi contra Estonia, considera responsable a un medio de comunicación digital de los comentarios ofensivos efectuados por los usuarios.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El asunto tiene su origen en una noticia difundida por uno de los mayores portales de noticias en Internet en Estonia, propiedad de la empresa Delfi; la noticia, que versaba sobre los cambios de ruta efectuados por los ferries de una naviera que afectaban negativamente a los usuarios de carreteras de hielo, generó un buen número de comentarios de los lectores, veinte de los cuales eran gravemente injuriosos para el empresario propietario de la naviera. Los tribunales de Estonia consideraron a Delfi responsable de los comentarios difamatorios publicados por los lectores y le condenó a pagar 320 euros al perjudicado; el TEDH ha considerado que esta actuación no vulnera el artículo 10 del Convenio de Derechos Humanos porque la injerencia en la libertad de expresión estaba prevista en la ley, perseguía una finalidad legítima (protección de los derechos de terceros) y era necesaria en una sociedad democrática.

Esta sentencia ha generado un buen número de críticas en la medida en que considerar responsable al titular de un medio digital por los contenidos alojados por terceras personas en su página web puede entenderse como un intento de restringir la libre circulación de opiniones y comentarios a través de la red. La resolución adoptada, sin embargo, no resulta sorprendente; en nuestro país el Tribunal Supremo ya se ha  pronunciado a favor de la compatibilidad entre la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de tal forma que cuando se cumplen los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del prestador de servicios se le puede imponer la obligación de indemnizar a las personas lesionadas en su derecho al honor, la intimidad o la propia imagen.

El art. 16 de la Ley 34/2002 establece la responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos con base en el conocimiento efectivo de que la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización. Una interpretación amplia de este artículo considera que este conocimiento efectivo no exige en todo caso que un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, por lo que no cabe excluir que su existencia se pruebe de cualquier otra manera, aunque sea de forma mediata o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera. Así lo ha hecho el TS en la sentencia 128/2013, de 26 febrero, que parece exigir al titular de una página web creadora de un foro de debate abierto el deber de extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados. Para el TS el papel propiciador de los comentarios que juega el propio medio digital es relevante, pues "genera la posibilidad de realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma". De este modo, el conocimiento efectivo puede llegar a ponerse en relación con una diligencia mínima exigible al medio, por lo que dicho conocimiento se podrá deducir de los propios mensajes cuando la ilegalidad de los contenidos sea claramente patente y notoria, siendo exigible en estos casos que se proceda con premura a su supresión o retirada.

Volviendo a la STEDH, a la vista del conjunto de circunstancias que concurren la exigencia de responsabilidad por los comentarios publicados por los usuarios es considerada como una restricción justificada y proporcionada en el derecho a la libertad de expresión. De los elementos en los que se fundamenta esta decisión se pueden extraer valiosas pautas de interpretación que, sin duda, se tendrán en consideración en futuros pronunciamientos.

El primero de ellos, es el carácter de la información que da pie a los comentarios de los usuarios. Puede tratarse, como en el caso enjuiciado, de una información de relevante interés público elaborada con absoluta corrección pero que por su propio contenido entrañe un riesgo elevado de generar comentarios que vayan más allá de la crítica razonable; en estos casos existiría un cierto deber de precaución por parte del medio.

En segundo lugar, se atiende a los medios adoptados por la empresa para evitar o eliminar los comentarios difamatorios. Efectivamente, la empresa adoptó una serie de mecanismos, por un lado contaba con un sistema de supresión automática de comentarios sobre la base de la raíz de determinadas palabras, que era relativamente fácil de eludir. En segundo lugar, en el portal existía un sistema de detección y retirada que permitía a los usuarios notificar la existencia de comentarios inapropiados, simplemente con hacer clic en un botón designado al efecto, poniéndolo en conocimiento de los administradores del portal; además, éstos eliminaban comentarios de esta naturaleza por su propia iniciativa. Para el Tribunal estos medios no garantizaron una protección suficiente constatando que los comentarios fueron accesibles hasta que el perjudicado solicitó su retirada seis semanas después. La sentencia hace mención a otros medios de control que pueden ser adoptados: el registro previo de usuarios, el análisis previo de los comentarios, o su revisión inmediata después de la publicación, pero apunta a que es el titular del medio digital a quien le corresponde escoger cuáles son los medios necesarios para prevenir o suprimir comentarios con el fin de proteger los derechos de terceras personas y pondera positivamente que las autoridades del país no impusieran ni exigieran la adopción de ningún mecanismo en concreto.

En este sentido es significativo que el portal de noticias admitiera la participación de personas que no estaban previamente registradas, de tal forma que muchos comentarios eran anónimos, lo que lógicamente dificulta (de hecho casi imposibilita) que el perjudicado pueda dirigir sus acciones contra los autores reales. Por otro lado, una vez que se realizaban, los comentarios quedaban fuera del control de sus autores, puesto que no podían modificarlos o suprimirlos, sólo la empresa titular disponía de los medios técnicos para ello. De este conjunto de circunstancias se desprende que la empresa asumió una cierta responsabilidad por los comentarios difamatorios efectuados. Además, era la propia empresa la que estaba en mejor posición para, desde un punto de vista técnico, detectarlos y suprimirlos.

El Tribunal, por último, considera muy relevante el carácter de la empresa, un operador profesional que gestionaba uno de los mayores portales de noticias en Internet y que obtenía ingresos publicitarios dependiendo del número de lectores y de comentarios que se incluían. Se produce así un suerte de responsabilidad por riesgo conforme a la cual quien genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. Para finalizar, sobre la decisión del Tribunal influye de forma significativa lo moderado de la indemnización fijada, 320 euros.

En definitiva, que los ciudadanos puedan acceder a los medios de comunicación digitales presenta una singular importancia para que éstos puedan participar en la conformación de una verdadera opinión pública libre; las posibilidades de interactuar de los usuarios facilitan el libre intercambio de informaciones e ideas. El TEDH es consciente, en este contexto, de la importancia del deseo de usuarios de Internet de no revelar su identidad en el ejercicio de la libertad de expresión. Pero dicho esto, los medios digitales no pueden convertirse en espacios en los que se pueda atacar abierta e impunemente, de una forma descarada y grosera, otros derechos constitucionalmente protegidos. No puede obviarse que es precisamente a través de Internet, con su enorme capacidad de difusión y permanencia en el tiempo, cuando determinados comentarios insultantes o amenazantes adquieren verdadera significación jurídica de la que carecerían si sólo llegaran a ser conocidos por un reducido número de personas.

La exigencia de responsabilidad a los medios digitales por los comentarios de sus usuarios va a ir en aumento y determinar su existencia conforme al marco jurídico vigente dependerá de la ponderación de las circunstancias que en cada caso concurran. Constituyen factores relevantes, entre otros, la naturaleza de la información, las medidas adoptadas para prevenir o suprimir los comentarios claramente ofensivos e injuriosos, la posibilidad de admitir opiniones anónimas, el carácter profesional y la obtención de beneficio económico por la realización de la actividad. Teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad resulta una exigencia ineludible habilitar los mecanismos necesarios para, en la medida de lo posible, prevenir y, en su caso, responder a lo que son flagrantes abusos en el ejercicio de las libertades informativas para garantizar un nivel de protección suficiente de los derechos de terceras personas.

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