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Blog ECIJA 2.0

Sanción procedente. Videovigilancia nula

Jaime Fernández

abogado de laboral de ECIJA

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la sanción impuesta a un trabajador, en la que el empleador aportaba como prueba las imágenes obtenidas a través de un sistema de video vigilancia destinado a realizar controles de seguridad en la empresa.

Cámaras de videovigilancia

Los hechos objeto de litigio tuvieron lugar en el año 2006, donde a raíz de una serie de irregularidades cometidas por parte de un trabajador sobre el cumplimiento de su jornada laboral, la empresa, en orden a determinar las horas de entrada y salida del trabajador de su puesto de trabajo, se hizo valer de la información obtenida por las cámaras de video instaladas en los vestíbulos de las dependencias de la empresa.

Una vez comprobado a través de las imágenes obtenidas que las horas de entrada y salida del trabajador no se correspondían con las que el mismo hacía constar en las hojas de control a tal efecto establecidas, incumpliendo por tanto su jornada laboral y falsificando dichas hojas de registro, se le incoó expediente disciplinario siendo el resultado la imposición de tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una.

El trabajador interpuso demanda combatiendo las tres sanciones impuestas. En su defensa alegó que el expediente disciplinario se pre-constituyó ilegalmente por la utilización de las grabaciones video-gráficas sin existir autorización expresa para el control laboral. El juez de instancia, así como el Tribunal Superior de Justicia ratificaron dos de las sanciones impuestas, declarando la validez de la prueba obtenida a través del sistema de video vigilancia y por tanto la legalidad de las sanciones.

En amparo, el Tribunal Constitucional entró a valorar si resultó vulnerado el derecho del trabajador a la protección de sus datos de carácter personal por la utilización de las grabaciones del trabajador para sancionarle por el incumplimiento de su jornada laboral.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional resolvió que las imágenes grabadas constituyen un dato de carácter personal que queda por tanto integrado en la protección del artículo  18.4 de la Constitución Española ya que la garantía constitucional que dicho artículo incorpora se amplía a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona. Por tanto, es complemento indispensable del derecho fundamental del artículo 18.4 "la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo".

De esta manera, el Tribunal Constitucional recuerda que en lo que respecta a las relaciones laborales, las facultades empresariales encuentran su limitación en los derechos fundamentales de los trabajadores, llegando a la conclusión de que para la licitud del control empresarial a través de sistemas de video vigilancia del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores, es necesaria una información previa del empresario.

El aspecto determinante es que las imágenes tomadas por el sistema de vídeo-vigilancia reprodujeron la imagen del trabajador permitiendo el control de su jornada laboral, captando su imagen la cual constituye un dato de carácter personal, siendo el empleador el responsable del tratamiento de los datos.

Por tanto, e independientemente de que en la empresa existiesen distintivos en los que se anunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia, era necesaria la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral, debiendo concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que se iban a realizar.

Así, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con base única en la prueba obtenida a través de los mencionados sistemas de video vigilancia, sin haber sido informado previamente por la empresa del tratamiento de dichas imágenes, lo cual privaba al trabajador del derecho de disposición y control de sus datos personales, vulnerando por tanto el artículo 18.4 de la Constitución Española.

La principal aportación que se extrae de la Sentencia analizada es la obligación adicional impuesta al empresario de la necesaria información previa a los trabajadores de la existencia de dichos sistemas de video vigilancia, la posibilidad de que los mismos sean utilizados para ejercitar un control empresarial y la afectación que pueda tener el almacenamiento de imágenes sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores.

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