LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

27/04/2024. 06:43:43

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Aspectos tributarios impagados

asociado del despacho Global Iura

Aspectos tributarios impagados

ASPECTOS TRIBUTARIOS:

Es habitual que aumenten los denominados "impagados" en una situación de crisis financiera-económica como la que estamos sufriendo. Por esta razón, conviene tener presentes los principales aspectos tributarios a tener en cuenta cuando nos enfrentamos con una situación de impago de un cliente.

Desde un punto de vista fiscal, los impagos por parte de nuestros clientes tienen implicaciones, principalmente, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En primer lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, la cuestión radica en determinar si tiene la consideración de gasto deducible.

Para poder determinar su deducibilidad debemos analizar, de forma somera, cómo se contabilizan los impagos.

El Nuevo Plan General Contable, establece un régimen similar para los créditos por operaciones comerciales y los no comerciales.

Ambos deben contabilizarse por su valor razonable, en el momento en que la empresa lo contabiliza. El valor razonable será el precio de la transacción con nuestro cliente más los gastos que nos han acarreado la transacción.

No obstante, en los ejercicios siguientes, en caso de que el crédito continúe en el activo de nuestra sociedad, deberá imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias los intereses devengados al tipo de interés efectivo.

Al cierre del ejercicio (en el que lo contabilizamos y en los posteriores), si existe evidencia objetiva de que el valor del crédito se ha deteriorado, deberíamos registrarlo.

La forma de realizarlo es comparar el valor según libros (valor contabilizado) menos el valor actualizado de los flujos de efectivos que se estima obtener. De esta diferencia saldrá un importe positivo o negativo.

Si esta diferencia es positiva, se producirá una corrección valorativa por deterioro.

Pues bien, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el RDL 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, sen comerciales o no, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
  2. Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las pérdidas respecto de determinados créditos, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  1. os adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
  2. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  3. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
  4. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  5. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

La razón por la que la norma considera que no son deducibles estriba en que se entiende que su cobro está garantizado y, por tanto, debe ser un gasto no deducible.

En segundo lugar, en relación al IVA, sólo se admite la modificación de la base imponible en dos supuestos concretos: cuando la cuota repercutida sea incobrable (total o parcialmente) y en caso de concurso (antigua quiebra y suspensión de pagos).

En el primer caso, cuota repercutida que deviene incobrable, se exige que:

  1. Hayan transcurrido al menos 2 años desde el devengo del IVA repercutido sin que se haya obtenido el cobro (total o parcial) del crédito que éste contabilizado.
  2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
  3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 €.
  4. Que el empresario que ha repercutido el IVA haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

Para realizar esta modificación se dispone del plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años y que se comunique a la Administración tributaria.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

Por último, en el segundo caso, la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al IVA no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

La modificación, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (un mes desde la última de las publicaciones acordadas por el auto del juez por el que se realiza la  declaración de concurso).

No obstante, cuando se acuerde la conclusión del concurso por desistimiento de la totalidad de los acreedores, pagos de la totalidad de los créditos reconocidos o por las causas de revocación firme del mismo, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En definitiva, conviene ser muy cautelosos a la hora de tratar un impagado, puesto que además de la pérdida económica derivada del impago, puede tener una importante repercusión tributaria. 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.