Recientemente, una interesante Consulta Vinculante nº V1372-24 emanada de la Dirección General de Tributos dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda resolvió la cuestión planteada por un contribuyente español dedicado a la elaboración y exportación de un programa de televisión.
En los hechos de la referida Consulta Vinculante, el contenido audiovisual fue encargado por una empresa radicada en Estados Unidos, la cual una vez recibido el producto audiovisual terminado, este se transmitió al mercado brasileño bajo demanda.
El contribuyente español, dada la complejidad de las operaciones realizadas con empresas extranjeras, solicitó a la Dirección General de Tributos que explicara la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de las referidas operaciones.
La cuestión resuelta es importante porque España es un gran productor de contenidos audiovisuales y también por que dichos productos son encargados muchas veces por empresas extranjeras para ser reproducidos en sus propios países como en terceras jurisdicciones.
El estudio del marco jurídico de la respuesta por parte de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) abarcó como es habitual, la Ley del IVA 37/1992 y sus artículo 4 Hecho Imponible, artículo 5 Concepto de empresario, artículo 11 Concepto de Prestación de servicios, artículo 69 apartado Tres, número 4º en cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios por vía electrónica así como la normativa comunitaria del IVA , es decir la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre y el Reglamento 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo en cuanto al concepto de servicios prestados por vía electrónica.
Por lo tanto, después de analizar los hechos y la normativa de aplicación al caso, la DGT resolvió la cuestión planteada contestando que de la información aportada se deduce que la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal establecido en Estados Unidos y que no cuenta con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que el mismo no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es decir, nos encontramos ante un caso de no sujeción al hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por las referidas operaciones cuyo destinatario es una empresa establecida en el extranjero.