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25/04/2024. 22:24:50

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Deducibilidad de las cuotas de iva soportado por sociedades holding

asociada del Área fiscal. CIALT Asesores

Una reciente Resolución del TEAC de 17 de enero de 2012 ha resuelto una cuestión hasta ahora controvertida en fase de inspección. Se trata del derecho que tienen las sociedades holding a deducir las cuotas de IVA que hayan soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados para el desarrollo de su objeto social.

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En la Resolución mencionada, la cuestión objeto de litigio se concreta en determinar si una sociedad mercantil holding, que además interviene de manera activa en la gestión de sus filiales mediante la prestación de servicios remunerados, tiene o no el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas por las prestaciones de servicios recibidas en relación con la adquisición de las participaciones que gestiona.

Para entender la conclusión a la que llega el TEAC, examinaremos en primer lugar los argumentos que esgrime la Inspección para fundamentar la regularización efectuada:

  • Según reiterada jurisprudencia del TJCE recogida por la Dirección General de Tributos que cita la Inspección en el acuerdo de liquidación, las entidades "holding puras" (esto es, aquellas que únicamente adquieren participaciones para mantenerlas en su patrimonio y ocasionalmente, proceder a su venta) son sociedades en las que no se puede considerar se esté realizando una actividad económica.
  • Considerado lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93, apartado CUATRO de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas de IVA soportado por dichas entidades, no tendrán nunca el carácter de deducibles.
  • Aplicando esa conclusión al supuesto analizado, la Inspección entiende que en las sociedades "holding mixtas", esto es, en aquellas en las que además de adquirir participaciones se intervienen de manera activa en la gestión de las mismas prestando servicios remunerados a las participadas, nos encontramos ante entidades que de manera simultanea realizan actividades empresariales y actividades no empresariales. Este hecho atribuye a este tipo de sociedades la consideración de sujeto pasivo del Impuesto y, por tanto, la posibilidad de deducción de las cuotas soportadas, sólo respecto de las actividades empresariales realizadas.

Por su parte, la Reclamante expuso en su escrito de alegaciones que la adquisición de las participaciones y la posterior gestión y dirección del negocio de las filiales adquiridas, no puede entenderse en ningún modo como dos actividades aisladas sino como una única actividad. Su finalidad es la "puesta en valor" del grupo de entidades adquirido. Ambas fases de una misma actividad deben ser analizadas a efectos del Impuesto de manera indivisible, atribuyendo a dicha actividad la consideración de actividad empresarial a los efectos de deducir las cuotas de IVA soportadas por los servicios relacionados con la misma

La interpretación anterior, alega la reclamante, es la realizada por el TJCE en la Sentencia CIBO (C-16/00) que, analizando un supuesto idéntico, concluyó que "si la adquisición de la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas, adquisición y gestión deben considerarse como una actividad económica que atribuye a quien la realiza el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado por los bienes y servicios utilizados en la misma".

Expuesto todo lo anterior, y utilizando como base de sus argumentos la Sentencia de 29 de octubre de 2009 (AB SKF) Asunto C-29/2009, el TEAC establece una clara distinción entre las holding puras y las holding mixtas.

Para las primeras, esto es, sociedades que realizan una mera actividad de adquisición, tenencia y venta de participaciones obteniendo en su caso un resultado pero sin intervenir de manera activa en la gestión de sus filiales, se niega de forma absoluta el carácter económico de su actividad a los efectos del Impuesto, por lo que, no podrán deducir el IVA soportado como consecuencia de los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad.

Distinto es el caso de las holding mixtas, esto es, sociedades que no sólo adquieren participaciones, sino que realizan una intervención directa o indirecta en la gestión de sus filiales implicando la realización de operaciones sujetas a IVA. En estos casos, la adquisición de las participaciones, la intervención en las entidades filiales a través de la prestación de servicios sujetos a IVA, así como en su caso, la posterior venta de las participaciones adquiridas, deben ser consideradas de manera conjunta como una actividad económica que otorga a quien la realiza el derecho a deducir el IVA soportado por los gastos incurridos en el desarrollo de dicha actividad.

Evidentemente, no obvia el TEAC que, en la medida en que la actividad de adquisición y transmisión de participaciones son actividades exentas del Impuesto, la deducibilidad de las cuotas soportadas quedará lógicamente limitada al porcentaje que resulte de la aplicación de la regla de prorrata prevista en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.

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