La Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante reciente Sentencia, ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que posibilita la Ley General Tributaria (LGT), en su artículo 57.1.b, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa y presencial por parte de la Administración del inmueble sometido a valoración, cosa que habitualmente no sucede.
El inadecuado método de comprobación del valor real de inmuebles
Mediante este método de comprobación, la Administración valora en la mayor parte de las ocasiones los inmuebles que han sido transmitidos, sin visitarlos y, por lo tanto, sin conocer sus características y circunstancias propias. Para ello, parte de unos coeficientes recogidos en las correspondientes órdenes autonómicas que se publican anualmente, y los aplican sobre el valor catastral del inmueble.
Para el contribuyente que recibe estas valoraciones, y las liquidaciones derivadas de las mismas, la indeterminación de la valoración y la indefensión jurídica es total. La aplicación de este método tan generalista conduce a situaciones tan absurdas como que se valoren por igual importe inmuebles situados en el mismo edificio, independientemente de que uno haya sido reformado, y otro se encuentre en un pésimo estado de conservación. Y es que, como cuando la Administración emplea este método de valoración, el inmueble no se visita, es imposible tener en cuenta las especiales circunstancias del mismo.
En los casos de autos, los cuatro ciudadanos recurrentes declararon como valor de cada inmueble el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó estos valores a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando estos controvertidos coeficientes. El TSJ de Castilla-La Mancha, en sus respectivas Sentencias dio la razón a los contribuyentes, en contra de la Hacienda autonómica. Y ahora, el Tribunal Supremo, ha confirmado el criterio de este TSJ.
Un giro radical a favor del contribuyente
El Supremo establece como doctrina que "el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo".
Añade el Supremo que la aplicación de ese método de comprobación "no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no", así como que "la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral".
Esta nueva doctrina fijada por el Tribunal Supremo supone un giro radical a favor de la seguridad jurídica del contribuyente, pues hasta ahora, el Alto Tribunal no había sido especialmente crítico con este método de valoración, validándolo en sus versiones andaluza y valenciana. Así pues, mediante estas nuevas Sentencias, el Tribunal Supremo varía el criterio sostenido hasta la fecha, para remover los cimientos de las comprobaciones de valores, y dejar a las administraciones autonómicas en una delicada situación respecto de las mismas, pues sin duda van a tener que adaptar su forma habitual de proceder, si no quieren verse desbordadas de nuevo en tribunales, tal y como ha sucedido en ocasiones anteriores.
Por lo que respecto a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo indica literalmente que: "el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".
Finalmente, respecto al derecho del contribuyente a promover la tasación pericial contradictoria, el Supremo manifiesta que "no se trata de una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración".
A modo de resumen, esta nueva doctrina del Tribunal Supremo acerca de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración, instrumentadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.b LGT, establece los siguientes criterios:
1. Este método de valoración no correcto por sí mismo para valorar inmuebles, y debe ser complementado con una visita presencia al inmueble de referencia, por parte del perito de la Administración, de tal forma que se garantice al contribuyente una real individualización y motivación de la valoración.
2. Es la Administración, y no el contribuyente, la que debe probar que el valor del inmueble declarado no se corresponde con la realidad. Por tanto, si dicha prueba falta, porque la valoración es genérica o inconcreta, la liquidación será anulada.
3. La tasación pericial contradictoria no es una obligación del contribuyente, sino que su utilización es potestativa, por lo que el contribuyente puede promoverla, o recurrir la liquidación judicialmente aportando cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
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