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24/04/2024. 09:53:05

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En torno a la prescripción de la obligación tributaria del responsable subsidiario

catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria

El autor analiza, al hilo de la reciente STS de 17 de marzo de 2008, uno de los perniciosos efectos que la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria del deudor principal  puede provocar en el responsable subsidiario.

En torno a la prescripción de la obligación tributaria del responsable subsidiario

Muchos e interesantes son los razonamientos vertidos en la reciente STS de 17 de marzo de 2008, que aborda relevantes cuestiones relativas a la responsabilidad tributaria, la prescripción de la obligación tributaria, la retroactividad en materia sancionadora y la inspección tributaria. Por razones de espacio, voy sólo a apuntar alguna idea en torno a la prescripción de la obligación tributaria del responsable subsidiario.

Como es sabido, el responsable se sitúa junto al contribuyente, que no queda desplazado por aquél al seguir vinculado -y con carácter prioritario- a la Hacienda. De la misma forma que se es contribuyente por realizar el hecho imponible, el responsable tributario alcanza tal condición por realizar el presupuesto de hecho de la responsabilidad, que debe estar suficientemente justificado.

La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria. En la primera, la Administración puede, tras intentar el cobro al deudor principal, dirigir su acción contra el responsable solidario, sin necesidad de declarar previamente fallido a aquél. En la segunda, en cambio, la Hacienda sólo puede dirigir el cobro de la obligación tributaria al responsable tributario después de haber declarado insolvente al sujeto pasivo y, en su caso, a los responsables solidarios.

En ocasiones se han suscitado dudas sobre cómo opera la prescripción en el responsable subsidiario. Es conocido que se trata de una causa de extinción de la obligación conectada al silencio de la relación jurídica: si el acreedor no reclama su crédito, el deudor no paga su deuda y ninguno de los dos muestra una actitud encaminada a reconocer la obligación, el Derecho puede considerar extinguida esta obligación transcurrido un cierto tiempo, que en el ámbito tributario se concreta en cuatro años.

Este silencio extintivo sólo puede ser relevante en términos jurídicos cuando el acreedor, pudiendo actuar contra el deudor, no lo hace; pero no cuando al acreedor le resulta inviable exigir su derecho, porque el silencio en este caso no puede ser jurídicamente elocuente. De ahí que, con buen criterio, la STS de 17 de marzo de 2008 señale que "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata, y no desde la fecha en que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo." Como hasta la declaración de insolvencia del deudor principal la Administración no puede dirigir su acción contra el responsable subsidiario, resulta lógico que sea a partir de este momento cuando comience a computarse el tiempo de la prescripción para este último sujeto. La vigente Ley General Tributaria (art. 67,2, in fine) ha situado la referencia temporal en el momento de la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios, lo cual no supone una diferencia sustancial respecto de aquel criterio, ya que el día que comience a correr el tiempo de la prescripción será el mismo cuando la última notificación girada al deudor principal fuese la declaración de fallido; y si fuera otro anterior y hubiesen transcurrido cuatro años ininterrumpidos, habría prescrito la obligación del responsable subsidiario; pero es que también lo habría hecho la del deudor principal, y extinguida la de éste, quedaría asimismo extinguida la de aquél.

Obsérvese que las diversas interrupciones de la prescripción de la obligación tributaria del deudor principal afectan también al responsable subsidiario, dado que mediante ellas se retrasa el momento en que comienza a contar el tiempo de la prescripción de la deuda tributaria que la Hacienda puede exigir a este último. Desde la filosofía que inspira esta figura extintiva no hay nada que objetar a tal circunstancia, pero es necesario integrar dentro de este planteamiento el principio de seguridad jurídica, que en ocasiones puede quedar muy mal parado. En efecto, en la práctica podría transcurrir mucho tiempo desde la finalización del periodo de ingreso voluntario del deudor principal hasta su declaración de insolvencia (o desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada), ya que pueden mediar todo tipo de  actos interruptivos de la prescripción (requerimientos al sujeto pasivo, alegaciones de éste, impugnaciones,…); así sería posible que pasados muchos años después de haberse devengado el impuesto, la Administración dirigiera su acción contra el responsable subsidiario, quien difícilmente podría aportar la documentación oportuna para armar su defensa.

El Ordenamiento Jurídico debe proteger una situación así. Y es que no todo lo que se deriva de la lógica de la prescripción puede ser admitido por el Derecho, especialmente en aquellos casos en los que se vulneren importantes principios, como ahora ocurre con el de seguridad jurídica. De lege ferenda, un razonable modo de paliar los a veces agresivos efectos interruptivos de la prescripción podría consistir en regular un amplio plazo de caducidad para dirigirse contra el responsable subsidiario, en el que no cupiesen interrupciones, transcurrido el cual la Hacienda quedaría privada de su acción contra aquél.

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