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27/04/2024. 03:57:33

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¿Están afectas las inversiones financieras para la reducción por empresa familiar en el ISD?

Economista
Larrauri & Martí Abogados.

En primer lugar, y para poder poner esta cuestión en contexto debemos señalar que, durante muchos años, los contribuyentes aplicaban la reducción por adquisición de empresa familiar del 95% del valor total de las participaciones o acciones heredadas o recibidas por donación a la hora de autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (esta reducción puede ser hasta del 99% dependiendo de la Comunidad Autónoma competente) sin que las distintas administraciones cuestionasen en modo alguno el alcance de dicho beneficio fiscal, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pero, con motivo de la crisis económica y en una búsqueda desesperada de ingresos, las distintas administraciones tributarias autonómicas empezaron a cuestionar que el mismo beneficiase únicamente a la parte proporcional sobre el valor de estas participaciones que se correspondieran con bienes y derechos afectos, lo cual hizo que muchos contribuyentes acudieran a los tribunales por no estar en absoluto de acuerdo con un criterio interpretativo que no figuraba en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Esta controversia fue resuelta finalmente por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 16 de junio de 2015, estableció definitivamente que esta reducción únicamente podía ser aplicable a los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial desarrollada.

A partir de entonces y de forma sistemática, las distintas administraciones han abierto innumerables inspecciones por este Impuesto, a fin de limitar las reducciones por adquisición de empresa familiar, estrictamente a los bienes y derechos que las mismas consideran como elementos afectos. Lógicamente, en su afán de recaudación y en las liquidaciones que se han practicado como resultado de estas actuaciones inspectoras, se ha abusado de una interpretación muy restrictiva de lo que es un elemento afecto a una actividad sobre todo en la consideración del importe de Tesorería que puede considerarse como afecto y en la sistemática exclusión de las inversiones financieras como elemento afecto.

Llegados a este punto, es conveniente señalar que, sin perjuicio de que es perfectamente factible que, efectivamente, las inversiones financieras se puedan considerar como elementos no afectos, eso no debe implicar en modo alguno que la Administración no deba realizar un análisis de cada caso concreto a fin de ver las particularidades y razones económicas válidas que han motivado la realización de estas inversiones financieras.

En este sentido, y aunque ha habido Tribunales que han excluido de forma terminante que estas inversiones puedan estar afectas a la actividad, ha habido otros, como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en Sentencia de 10 de diciembre de 2019, Resolución 646/2019, ha entendido que,  al haber quedado acreditado que las inversiones financieras que tenía una empresa en su activo tenían carácter temporal, permitiendo materializar y obtener un rendimiento de excesos puntuales de Tesorería, estas inversiones debían considerarse como elementos afectos, pudiendo aplicarse sobre el valor correspondiente a las mismas la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es de destacar que esta Sentencia resolvía un recurso contencioso administrativo contra una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que también daba la razón al contribuyente.

Disconforme con esta Sentencia, la Comunidad autónoma de Aragón ha presentado recurso de casación, N º 1563/2020, ante el Tribunal Supremo, el cual ha sido aceptado mediante el Auto de 24 de septiembre de 2020, y será el Alto Tribunal el que resuelva finalmente la cuestión de si las inversiones financieras pueden considerarse elementos patrimoniales afectos y beneficiarse, por tanto, de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión de empresas familiares.

Esperemos, por tanto, que el Supremo acepte como adecuada la interpretación del TSJ de Aragón en el sentido de considerar que las inversiones financieras pueden ser elementos afectos a la actividad si se puede demostrar de forma fehaciente que las mismas no tienen un carácter estructural, sino que representan la materialización de los propios excedentes puntuales de tesorería  que ha generado la propia actividad económica desarrollada, acabando, así, con el automatismo de las Administraciones que vienen considerando estas inversiones como no afectas sin valorar en absoluto la documentación aportada ni, por ello, las circunstancias particulares que pueden ser relevantes en cada caso concreto.  

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