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14/10/2024. 20:38:15
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Fiscalidad y Derechos Humanos

Nicolás Díaz Ravn

Asociado Sénior de Andersen Tax & Legal

La reciente publicación de la Ley 11/2021 ha supuesto la modificación de dos aspectos de nuestro ordenamiento tributario en los que la normativa sobre derechos y libertades fundamentales juega un importante papel. Por un lado, el artículo 113 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), reformado a raíz de una enmienda introducida durante la tramitación parlamentaria de la norma en reacción a la sentencia del Tribunal Supremo 3023/2020, y que afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de los obligados tributarios (artículos 18.2 de la Constitución y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en adelante CEDH). Por otro lado, el artículo 95 bis LGT, que regula el listado de deudores con la Hacienda pública (donde, igualmente, los derechos reconocidos por los citados artículos 18 de la Constitución y 8 CEDH pueden verse limitados).

Centrándonos en este segundo precepto (listado de deudores), vamos a analizar brevemente el mismo desde el punto de vista de su adecuación a la normativa sobre derechos y libertades fundamentales. Para ello, con carácter previo, recordaremos cuál es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) para permitir injerencias en los derechos y libertades previstos en el Convenio. Así, es necesario que el Estado cumpla los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, cualquier injerencia a un derecho o libertad fundamental ha de estar prevista en la ley. El término “ley”, a estos efectos, incluye no solo las normas con tal rango, sino también normas de rango inferior, pero en todo caso ha de cumplir los requisitos de accesibilidad y previsibilidad.

b) En segundo lugar, debe perseguir alguna de las finalidades previstas específicamente en el convenio (en materia tributaria, el bienestar económico del país ha servido en varias ocasiones como justificación de limitaciones a los derechos del contribuyente; la protección de la propiedad, añadida al elenco de derechos y libertades fundamentales a través del primer protocolo al CEDH, expresamente autoriza a los Estados a dictar leyes para garantizar el pago de los impuestos).

c) En tercer lugar, ha de tratarse de una medida proporcionada y necesaria en una sociedad democrática. Este requisito de necesidad no debe ser equiparado ni a “indispensable” ni a “útil”  si bien, en todo caso, el Tribunal concede a los Estados un amplio margen de apreciación para determinar la necesidad de las medidas adoptadas.

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