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26/04/2024. 23:00:24

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Impugnación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ha procedido a la modificar la citada Ley, con el siguiente contenido.

1.      En primer lugar se añade un apartado 5 al artículo 104, de modo que no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

2.      En segundo lugar, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación. En general, el valor de los inmuebles será el valor catastral. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. No obstante, en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

3.      En tercer lugar, cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

4.      Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente (es decir cuando no haya habido incremento de valor o este valor sea inferior al calculado de acuerdo a las normas generales), el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5.      Un Decreto Ley que ha entrado en vigor el 10 de noviembre de 2021, sin establecer un régimen transitorio. Nada se dice de los hechos imponibles acaecidos entre la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 y la entrada en vigor de la nueva normativa el 10 de noviembre de 2021. Tampoco regula el tema de los devengos con anterioridad al 26 de octubre de 2021 pero que el plazo reglamentario y el pago de la liquidación no se hubiera efectuado. En el primer caso parece que no podría exigirse el gravamen, mientras que en el segundo debería aplicarse la doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia que:

1. Deudas ya devengadas y que no sean firmes: No cabe que las Administraciones tributarias procedan a la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No cabe exigir el citado gravamen por deudas ya devengadas y que no sean firmes.

2. Deudas devengadas y que han adquirido firmeza: mediante sentencia con fuerza de cosa juzga o mediante resolución administrativa firme, así como las deudas derivadas de liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a fecha de 26 de octubre de 2021. Esta deudas no pueden ser revisadas.

3. Autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes: no cabe la rectificación de las autoliquidaciones, salvo que se haya solicitado su rectificación antes del 26 de octubre de 2021. No cabe por tanto la presentación ahora de solicitudes de rectificación.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, diseñando uno de los elementos fundamentales del tributo, afectado a la obligación de contribuir señalada en el artículo 31 de la Constitución Española. Por lo que hay dudas sobre su constitucionalidad, al mismo tiempo que la nueva normativa tergiversa el hecho imponible.

Por otra parte, se encuentra la legislación comunitaria, donde se garantiza la protección de las libertades comunitarias, así como debemos tener en cuenta la Carta de Derechos FundamentaleS de la Unión Europea, donde se protege el derecho de propiedad, el derecho a la buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que, el contribuyente ha de valorar la posibilidad de instar los procedimientos de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada y de nulidad de pleno derecho o revocación de una liquidación previa.

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