- Análisis de la aplicabilidad de incentivos fiscales nacionales y estadounidenses a una filial española cuya matriz se encuentra en EEUU
¿Se pueden aplicar incentivos fiscales nacionales y estadounidenses en una filial ubicada en España cuya matriz reside en EEUU? En el presente artículo analizaremos la cuestión. Además, exploraremos la conveniencia de optar por el régimen especial de las ETVE que contiene la actual LIS, en relación con la aplicabilidad de los incentivos extranjeros.
En primer lugar, vamos a centrarnos en la norma española, ya que, tratándose de una filial con personalidad jurídica propia, estamos ante un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades que deberá tributar por su beneficio en España. Además, entra en juego la “Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo” cuyos beneficios fiscales aplicables al caso analizaremos a continuación. A priori,esmás complicado aplicar incentivos al mecenazgo extranjeros, ya que significaría trasladar el beneficio a otro país.
La actual LIS si permite grupos en consolidación fiscal cuando la dominante es extranjera, pero el grupo en consolidación solo abarca a las entidades dependientes residentes. Por tanto, no podríamos aplicar los incentivos y beneficios estadounidenses al mecenazgo para los beneficios obtenidos en España (58 LIS Y V0244-17 de 31 de enero de 2017).
Análisis de los incentivos fiscales de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
Las donaciones a ONG no son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, existen deducciones fiscales en cuota en la medida en que la entidad receptora de la donación (fundación o asociación de utilidad pública) pueda y haya optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. No existiría ningún problema con las que mencionas en el mail.
- Son deducibles los donativos y donaciones dinerarios, las cuotas de afiliación a asociaciones y constituciones de usufructo sin contraprestación realizadas en favor de las ONG que puedan y haya optado por el referido régimen especial. La donación de un servicio no da derecho a deducción (DGT CV 19-12-08; CV 24-5-18 ).
- Las donaciones han de ser irrevocables, siendo la consecuencia de la revocación la restitución del beneficio.
- Respecto a la base de la deducción que en caso de donativos dinerarios será su importe, en los de bienes y derechos será su valor contable, y en los usufructos sin contraprestación dependerá de su duración
- A esa base de deducción se le aplicará un 35% y se deducirá de la cuota íntegra del impuesto. Este porcentaje de deducción se incrementará hasta un 40% para el caso de donaciones plurianuales (importe o valor igual o superior a la misma entidad durante al menos los dos ejercicios anteriores). Para la base de deducción existe un límite del 10% del total de la base imponible del impuesto para el ejercicio, pudiendo aplicarse las cantidades que excedan dicho límite en los 10 períodos impositivos concluidos y sucesivos.
IMPUESTO DE SOCIEDADES | |
Donaciones en general | 35% |
Donaciones plurianuales (importe o valor igual o superior a la misma entidad durante al menos los dos ejercicios anteriores) | 40% |
Límite deducción base liquidable | 10% |
- Mencionar también, que la norma exige un certificado expedido por la entidad beneficiaria que deberá remitirse a la AEAT.
- No se desvirtúa la naturaleza de la donación por el hecho de que la empresa que la efectúa realice publicidad de la misma (DGT 3-12-04).
También existen otros incentivos regulados en la mencionada norma que pueden resultar más beneficiosos en función del caso concreto. Es el caso de los convenios de colaboración empresarial, cuya principal diferencia con la deducción en cuota antes expuesta es que las cantidades satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en sociedades (hablamos en este caso de base imponible y no de cuota íntegra) sin que exista ninguna limitación.
¿Se puede optar por el régimen especial de las ETVE?
Introduciéndonos ya en la posibilidad de optar por el régimen especial de las ETVE, es preciso añadir que existe una regulación de las ETVE que entró en vigor con la Ley 27/2014 de 27 de noviembre que, si bien no afecta al mecanismo del régimen especial de las ETVE, sí existen algunas modificaciones interesantes en la materia.
Destacan tres apartados en la Nueva LIS respecto de la regulación de este régimen especial en el Texto Refundido:
(a)La primera es la elevación a 20 millones de euros (antes eran 6 millones de euros) el importe mínimo de la inversión para acceder a este régimen cuando no se dispone del 5% de participación mínima.
(b)La segunda es la corrección del tratamiento de los dividendos percibidos de las ETVE por las personas físicas residentes en España. Conforme al TRLIS, esos dividendos se debían integrar en la base “general” del IRPF mientras que con la Nueva LIS se han de incorporar en su IRPF como “rentas del ahorro”.
(c)La tercera es la posibilidad de que se beneficien del régimen especial de las ETVE las rentas exentas obtenidas en el extranjero por la entidad holding española a través de un establecimiento permanente –cuando se distribuyan a los socios no residentes de la entidad holding española o cuando formen parte de las rentas que estos obtengan como consecuencia de la transmisión de la entidad española-.
Por tanto, y a la luz de lo analizado, no es conveniente ni oportuno crear una nueva sociedad dependiente de la filial española en USA o un establecimiento permanente que pueda beneficiarse de los incentivos fiscales americanos. Ello a pesar de que la entidad teniente de valores española pueda repartir dividendos extensos que provengan de sus participaciones, pues la matriz ya se encuentra en ese territorio.