LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 17:07:52

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Liquidaciones tributarias firmes: antes de devolver, revisar

Jefa de Servicio de Gestión Tributaria y Catastro del Excmo. Ayuntamiento de Marbella

El Tribunal Supremo lo ha terminado de aclarar en su reciente Sentencia de fecha 18 de mayo de 2020 (Rec. 1665/2019): antes de devolver el importe ingresado en concepto de una liquidación tributaria firme, resulta imprescindible proceder, previamente, a su revisión.

Tal conclusión se alcanza con la simple lectura del artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que dispone que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esa misma ley.

El propio Supremo reconoce este hecho, al confirmar que no son necesarios especiales esfuerzos hermenéuticos para convenir que solo procederá la devolución cuando el acto firme de aplicación del tributo en virtud del cual se haya efectuado el ingreso indebido sea revisado.

Sin embargo, al tratarse el caso analizado de un supuesto relacionado con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente denominado Plusvalía, parece que tal afirmación adquiere un mayor grado de notoriedad. Notoriedad que, como se ha dicho, nace más bien de la litigiosidad surgida en torno al mencionado tributo municipal, que del pronunciamiento judicial en sí mismo.

La utilidad del debate planteado es más que evidente pues resultaba del todo necesario fijar el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, que declaró nulos, por inconstitucionales, los artículos 107.1 y 107.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”.

No habiendo establecido el máximo intérprete de nuestra Constitución los límites a dicha declaración de inconstitucionalidad, “corresponde a este Tribunal Supremo -en aplicación de la legalidad ordinaria- determinar en qué medida esa declaración puede tener efectos para el contribuyente a quien le fueron giradas liquidaciones aplicando los preceptos considerados parcialmente inconstitucionales cuando tales liquidaciones ganaron firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma”.

En este orden de cosas, partiendo del mencionado artículo 221.3 LGT, se puede realizar “una primera aproximación a la primera cuestión que nos señala el auto de admisión, aunque sea de carácter negativo: no es posible una devolución directa, automática del gravamen abonado en aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL (declarados parcialmente inconstitucionales), sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente a través de alguno de aquellos procedimientos, en el bien entendido de que no cabe, en el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión pues, entre los motivos tasados previstos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, no se encuentra la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación”.

Queda descartada, por tanto, la posibilidad de acudir a la vía del recurso extraordinario de revisión para conseguir la anulación de la liquidación firme girada en concepto de Plusvalía.

Así las cosas y desechada tal opción, queda plantearnos si sería posible declarar nula de pleno derecho la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aún habiendo devenido firme, es contraria al principio de capacidad económica.

La respuesta también es negativa, y ello porque, siguiendo al Supremo, “la vulneración del principio de capacidad económica -como recoge el juez a quo en la sentencia recurrida- no tiene encaje en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria, pues tal principio -reconocido en el artículo 31.1 de la Constitución- no constituye un derecho «susceptible de amparo constitucional», como tal precepto establece, al no estar reconocido en los artículos 14 a 29 de la Constitución”.

En definitiva, en los supuestos en los que no haya un incremento de valor probado en la transmisión del inmueble, la devolución de la cantidad ingresada por liquidación tributaria firme girada en concepto de IIVTNU debe ir precedida, necesariamente, de un procedimiento de revisión, sin que quepa, para ello, acudir a la vía del recurso extraordinario de revisión, ni pretender su nulidad de pleno derecho en base a la vulneración del principio de capacidad económica.

Lo cierto es que quedan muchas dudas en el aire que no han podido ser objeto de análisis por el Supremo, pues las mismas escapan del objeto del recurso de casación resuelto, al no haber sido planteadas en el litigio, y, por tanto, no haber sido objeto del necesario debate. Esta situación lleva al Alto Tribunal a reconocer que “tendremos ocasión en otros recursos de pronunciarnos sobre la concurrencia de motivos de nulidad distintos del referido en relación con el impuesto que nos ocupa como consecuencia de la repetida declaración de inconstitucionalidad; resultará obligatorio en otros procesos -también- analizar la incidencia en supuestos como este del artículo 219 de la Ley General Tributaria. Pero, insistimos, la congruencia interna de esta sentencia, el respeto al debate procesal producido en sede administrativa y en la instancia y el juicio de relevancia que resulta aquí aplicable nos obligan a resolver la casación solo en relación a la concurrencia en el caso del repetido motivo de nulidad radical previsto en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria”.

Mientras tanto seguiremos aguardando la tan necesaria e inaplazable reforma legislativa, de la que se espera que haga frente a la actual situación en la que se han visto inmersos los distintos operadores que participan en la gestión de la Plusvalía, con el propósito de lograr un escenario de máxima estabilidad y seguridad jurídicas. Reforma que, sin duda, deberá partir de las conclusiones alcanzadas en el Informe de 26 de julio de 2017 del Comité de expertos para la revisión del modelo de financiación local.

¿Quieres leer la Sentencia?

¿Quieres leer el Informe del Comité de expertos para la revisión del modelo de financiación local?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.