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Los límites a la autonomía fiscal municipal

Licenciado en Derecho por el C.E.U., y Master de Práctica Jurídica.

Estando próximos unos comicios municipales no resulta infrecuente que algunos políticos busquen un golpe de efecto que les permita arrancar, en el último momento, un buen puñado de votos que les garantice una mayoría suficiente.

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Para ello incluyen en los programas, o aprueban en los últimos meses de la legislatura, una serie de medidas en tono populista,  que se justifican fácilmente en la difícil coyuntura económica, pero que pueden, no obstante, ser materialmente irrealizables por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Pero aún así, tienen un notable valor de cara a la convocatoria electoral, pues los grupos que se opongan a la misma denunciando  su manifiesta ilegalidad, quedan en una posición francamente impopular, con lo que, de una manera u otra, los proponentes consiguen su verdadero objetivo, que no es otro que incrementar su popularidad, minando la del contrario, con la consiguiente correlación en votos.

Un ejemplo de este proceder sería una reducción notable, para determinados colectivos, en los impuestos municipales, como el Impuesto de Bienes Inmuebles. Estas medidas podrían rozar el fraude electoral, y son vulgarmente calificadas por los grupos representantes de la oposición municipal como "compra de votos".

En esta materia es reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (STS 1979/2014) que se pronuncia sobre los límites de la autonomía fiscal municipal.

Ante una modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI propuesta por el grupo de gobierno, que introducía una "subvención" que reducía la cuota líquida del impuesto, lo que suponía de facto un importante descuento del mismo para parte de los vecinos, se formuló recurso contencioso administrativo por la oposición en el que se alegaba en síntesis:

    1º Vulneración del principio de igualdad en materia tributaria.

    2º Que la reducción recogida en los arts. 67 a 70 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ,que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) vulnera el principio de igualdad contenido en el art.14 de la Constitución española (CE) en relación con el 31 de la CE , interesando se plantee cuestión de constitucionalidad por considerar que una norma con rango de Ley y de cuya validez depende el fallo puede ser contaría a la Constitución.

    3º Que la bonificación acordada por la Ordenanza Fiscal al amparo del art. 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 agrava las desigualdades tributarias.

    4º Que la introducción en la misma de la subvención reglamentada en dicha Ordenanza Municipal reguladora de la Subvención al Contribuyente Empadronado en el Municipio (se trataba de una población en la existen un gran número de segundas residencias de carácter vacacional), para el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana era un beneficio fiscal que carecía de soporte legal alguno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria en sentencia de 7 de abril de 2010 estimó parcialmente el recurso, anulando el art.13.9 de dicha ordenanza por:

    1) El art. 12 del TRLRHL establece que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales habrá de hacerse de acuerdo con la LGT y demás leyes estatales sectoriales, sin que las Ordenanzas Municipales puedan contravenir dicha normativa.

    2) El art. 9.1 del mismo TRLRHL establece, taxativamente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de ley y los reconocidos en las Ordenanzas respecto "con los supuestos expresamente previstos por la ley".

    3) La L.G.T. regula en su art. 56 apartados 5 y 6 las cuotas líquidas y en su caso, diferencial de los impuestos en la forma siguiente, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

    4) El art. 71 del TRLRHL regula la cuota líquida como el resultado de minorar la cuota íntegra, obtenida tras aplicar las reducciones previstas en los art. 67 e 70 de la ley , en el importe de las bonificaciones obligatorias (art. 73 de la ley ) y el de las bonificaciones potestativas (art. 74 de la LRHL).

    5) La cuota líquida así determinada sólo podrá minorarse, a tenor de lo dispuesto en el Art. 9.1.2º del RDLvo. 2/2004, en el importe de los beneficios fiscales reconocidos en las ordenanzas por domiciliación de deudas de vencimiento periódico y

    6) El Ayuntamiento carece, por tanto de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la LGT ni en la LRHL (RD Lvo -2/2004), todo ello con independencia además, de que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.

Ante esta sentencia se recurrió en Casación por el consistorio afectado resolviendo el Tribunal Supremo que:

"(…) esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL)".

En consecuencia, no le cabe a la sala duda alguna de que el Ayuntamiento recurrente no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, toda vez que si pretendía evitar subidas excesivas, o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI, debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, esto es, sus limitaciones y condiciones que no puede sobrepasar, "en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal (…)".

Al final, una promesa que queda en nada, ya que es jurídicamente irrealizable, al no ser competencia del ayuntamiento su adopción, pero el asunto se resuelve definitivamente en el 2014, seis años después de su aprobación.

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