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19/03/2024. 03:02:33

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Problemática del embargo de devoluciones del IRPF en declaraciones conjuntas cuando uno de los contribuyentes no es parte en la ejecución

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se analizan las distintas alternativas procesales que existen para resolver aquellos casos en que se ha embargado una devolución de IRPF procedente de una declaración conjunta cuando uno de los beneficiarios de la devolución no es parte demandada en la ejecución. En estos supuestos se suscita la duda de si procede devolver a dicho interesado todo o parte de la retención practicada por la AEAT, no estando previsto en la LEC un trámite específico para abordar dicha cuestión, lo que ha dado lugar a distintas formas de actuar, que oscilan entre resolver la petición del interesado directamente en la ejecución o bien remitir a una tercería de dominio.   

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Como se explicaba en este otro artículo, el embargo de las devoluciones tributarias, sobre todo de la AEAT, se ha convertido en la práctica en uno de los principales medios para intentar lograr el cobro de las cantidades reclamadas en las ejecuciones. Pero a pesar de su aparente sencillez, este tipo de traba presenta algunos puntos que resultan discutidos en la práctica de los órganos judiciales.

Uno de los supuestos más controvertidos se da en aquellos casos en que el origen del importe de la devolución está constituido por una declaración conjunta del IRPF en la que uno de los declarantes no es parte demandada en la ejecución. Ello suscita el dilema de si procede devolver parte de la cantidad trabada al miembro de la unidad familiar que no es deudor en el procedimiento.

Como explica la AEAT en su página web, con carácter general, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se presenta de forma individual. No obstante, las personas integradas en una unidad familiar pueden optar, si así lo desean, por declarar de forma conjunta, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La problemática en estos casos se genera por la dificultad que existe a efectos de determinar a quién corresponde en realidad la devolución tributaria devengada, si dicha devolución es susceptible de imputarse de forma individualizada a favor de cada contribuyente, siendo que a estos efectos el órgano judicial no dispone a priori de los datos necesarios para conocer cómo se ha efectuado el cálculo que ha dado lugar al importe de la devolución y su distribución entre los interesados. Esta situación da lugar a que a nivel doctrinal se sostengan distintas tesis sobre la forma de proceder para resolver este tipo de reclamaciones.  

POSTURAS EXISTENTES EN LA PRÁCTICA PROCESAL

a) Remisión a la AEAT para que sea dicho organismo quien resuelva:

Una primera opción pasaría por declinar entrar en el fondo de la reclamación, remitiendo a los contribuyentes a que acudan directamente a la Administración Tributaria, presentando en su caso la oportuna solicitud, reclamación o recurso, a fin de que por la misma se determine el importe concreto de la devolución que corresponde a cada miembro de la unidad familiar. Y ello al considerar que el órgano judicial se ha limitado a remitir una orden de embargo genérica o indeterminada respecto a un demandado perfectamente identificado, siendo a la Administración Tributaria a quien incumbe su aplicación al caso concreto, por lo que es dicho organismo quien debe determinar el porcentaje de devolución que corresponde al demandado y cuál al contribuyente que no es parte.  

En este caso, la entrega del importe retenido al ejecutante se paralizaría hasta tanto se resuelva dicha cuestión, siempre y cuando el interesado acredite en un plazo prudencial que ha presentado el correspondiente escrito de reclamación o recurso ante la Administración Tributaria competente. De esta forma, una vez resuelto el asunto por el organismo administrativo competente, se acordaría lo procedente respecto al destino de la cantidad retenida. Y en caso de que el interesado no acredite que se ha presentado dicha reclamación dentro del plazo concedido, se acordaría la entrega de la cantidad íntegra al ejecutante.  

b) Resolución de fondo en el seno del procedimiento de ejecución:

Pero también existen otras posiciones que consideran que en tales supuestos sí resulta posible entrar a resolver la cuestión de fondo, debiendo el órgano judicial dilucidar qué parte de la devolución ha sido correctamente trabada y cuál ha de reintegrarse al contribuyente que no es parte en la ejecución. Ante la laguna legal existente, dicha cuestión se resolvería mediante decreto susceptible de revisión.  

Ahora bien, en este caso persiste la incógnita acerca de qué criterios deben tenerse en cuenta para resolver sobre la petición deducida en la ejecución.

A estos efectos, una posibilidad pasa por considerar que resultaría de aplicación supletoria y por analogía la previsión del artículo 588.3 de la LEC cuando dispone lo siguiente respecto al embargo de cuentas bancarias: 3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.

La aplicación de esta previsión legal, que fue introducida por la Ley 3/18, a las devoluciones tributarias comportaría, en primer lugar, que pesa sobre los interesados la carga de acreditar el importe exacto de la devolución que corresponde a cada uno, en función de sus respectivos ingresos, y en caso de que no se logre acreditar tal extremo, se entendería que les corresponde a partes iguales, de forma que la mitad del importe de la devolución trabada se entregaría al ejecutante, y la otra mitad se devolvería al contribuyente que no sea parte en el procedimiento.

Si bien también se puede argüir que en el caso de que no resulte acreditado dicho extremo, debería entregarse el total importe a la parte ejecutante, pues la carga de la prueba (217 LEC) recae sobre el interesado, de manera que, si no llega a acreditar su titularidad sobre un porcentaje concreto de la devolución, no cabe devolverle importe alguno pues de otro modo se le estaría beneficiando indebidamente.

Finalmente, otra posible solución sería atender a la naturaleza del crédito embargado, siendo que en este caso el crédito que tienen la parte demandada y el cónyuge frente a la AEAT es solidario, en aplicación de la propia normativa tributaria, concretamente la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que en su artículo 84.6 sobre las normas aplicables a la tributación conjunta establece que 6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos. Por lo que el pago hecho por cualquiera de los acreedores solidarios extinguiría la obligación, sin perjuicio del derecho a reclamarse entre sí, lo que llevaría a la denegación de reintegración de la cantidad trabada ante este tipo de reclamaciones. Postura seguida por la Sentencia de 25 de mayo de 2016 de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, que cita consulta vinculante de la DGT 838/2003 de 18 junio 2003.

c) Resolución a través de tercería de dominio interpuesta por el interesado:

Según esta otra posición, mayoritaria, la única fórmula válida para resolver esta controversia pasaría por la necesidad de que el interesado interponga una tercería de dominio para acreditar la titularidad de todo o parte de la devolución tributaria, como se desprende, por ejemplo, del Auto de 12 de enero de 2021 de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Oviedo, o del Auto de 28 de febrero de 2018 de la sección 3 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que destaca a este respecto que en régimen de separación de bienes, el importe de la devolución tributaria correspondiente a la declaración de IRPF realizada de forma conjunta y en la que se reflejan los ingresos de cada uno de los cónyuges corresponderá por mitades a cada uno de ellos, por lo que debe prosperar la demanda de tercería de dominio interpuesta, con alzamiento del embargo.

CONCLUSIÓN

En definitiva, estamos ante una cuestión controvertida que no presenta una regulación expresa para su resolución, de manera que sería deseable que el legislador estableciera una regulación similar a la del artículo 588.3 LEC, pero adaptada a este supuesto concreto, sin necesidad de tener que acudir a una tercería de dominio, lo que retrasa y encarece la solución al problema. En cualquier caso, en última instancia la resolución de la cuestión de fondo dependerá de la carga de la prueba y lo que logre acreditar el contribuyente interesado en que se le entregue todo o parte de la devolución tributaria que ha sido objeto de retención. 

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