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20/04/2024. 00:48:11

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Recuperación de impagados empresariales e IVA

Director despacho Álvaro Porcar Abogados
Miembro de Eurojuris España

Un hombre sacando de su cartera dinero.

Con demasiada frecuencia suele olvidarse que en los impagados empresariales una parte importante de la deuda corresponde al I.V.A., que es fácilmente recuperable si se cumplen los requisitos exigidos legalmente (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, art. 80.4 y 24 de su reglamento), a saber: que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo; que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto; que el destinatario de la operación actúe en su condición de empresario o profesional; y que el sujeto pasivo  haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor (salvo que se trate de crédito adeudado por ente público, donde basta con una certificación). La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

Además, recientemente se ha producido una modificación legislativa (Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de Abril) que ha mejorado notablemente la recuperación del I.V.A. de las facturas no cobradas, aunque -desgraciadamente- no se ha llegado a aceptar la reivindicación del sector empresarial, recogida por algún grupo político, para que no se ingresara o se recuperara directamente el I.V.A. de las facturas impagadas, lo que ha desestimado el Gobierno en base a que conculcaría la normativa europea.

La modificación legislativa referida por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de Abril ya no exige, como hasta ahora, únicamente la necesaria reclamación judicial al deudor como requisito para recuperar el I.V.A., pues ahora bastará con un requerimiento notarial.

Además para las PYMES (facturación anual menor de 6MM euros) el plazo de un año exigido desde el devengo sin que se haya obtenido el cobro, se reduce a la mitad, seis meses.

Por otro lado, si el deudor incurre en concurso de acreedores  no es necesario cumplir con los anteriores requisitos, siempre que se haya dictado el auto de declaración de concurso. En este caso, la modificación deberá realizarse en el plazo de dos meses y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

Debe referirse que lo anteriormente dicho no es de aplicación en algunos supuestos, como entre otros, si los créditos están garantizados o afianzados.

Para finalizar, diremos que debe tenerse en cuenta que se trata de procedimientos muy formalistas, por lo que hay que estar muy atentos para cumplir escrupulosamente con los términos, plazos y condiciones de la ley.

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