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28/03/2024. 14:38:34

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Tratamiento fiscal de los “impagados” en el Impuesto sobre Sociedades

asociado del despacho Global Iura

Es habitual que aumenten los denominados “impagados” en una situación de crisis financiera-económica como la que estamos sufriendo. Por esta razón, conviene tener presentes los principales aspectos tributarios a tener en cuenta cuando nos enfrentamos con una situación de impago de un cliente.

Tratamiento fiscal de los “impagados” en el Impuesto sobre Sociedades. Arruinado.

Desde un punto de vista fiscal, los impagos por parte de nuestros clientes tienen implicaciones, principalmente, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades, la cuestión radica en determinar si tiene la consideración de gasto deducible.

Para poder determinar su deducibilidad debemos analizar, de forma somera, cómo se contabilizan los impagos.

El Nuevo Plan General Contable, establece un régimen similar para los créditos por operaciones comerciales y los no comerciales.

Ambos deben contabilizarse por su valor razonable, en el momento en que la empresa lo contabiliza. El valor razonable será el precio de la transacción con nuestro cliente más los gastos que nos han acarreado la transacción.

No obstante, en los ejercicios siguientes, en caso de que el crédito continúe en el activo de nuestra sociedad, deberá imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias los intereses devengados al tipo de interés efectivo.

Al cierre del ejercicio (en el que lo contabilizamos y en los posteriores), si existe evidencia objetiva de que el valor del crédito se ha deteriorado, deberíamos registrarlo.

La forma de realizarlo es comparar el valor según libros (valor contabilizado) menos el valor actualizado de los flujos de efectivos que se estima obtener. De esta diferencia saldrá un importe positivo o negativo.

Si esta diferencia es positiva, se producirá una corrección valorativa por deterioro.

Pues bien, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) establece que serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, sen comerciales o no, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación (en los territorios forales es de 12 meses).
  2. Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las pérdidas respecto de determinados créditos, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  1. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
  2. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  3. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
  4. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  5. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

La razón por la que la norma considera que no son deducibles estriba en que el legislador entiende que su cobro está garantizado y, por tanto, más tarde o más temprano, se va a cobrar.

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