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20/04/2024. 11:48:59

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Algunas consideraciones en torno al procedimiento monitorio europeo

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

Una maza y en el fondo de la imagen el mapa de europa

1. Introducción

La tutela al crédito comercial debe ser un instrumento legal parejo al desarrollo y aplicación de las normas liberalizadoras en materia mercantil, aprobadas por los órganos con competencia legislativa de la Unión Europea, que articulan el principio de libre circulación de bienes (arts. 28 y 29 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

No cabe duda que la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento de tutela sumaria del crédito análogo a los numerosos procedimientos nacionales (Procedimiento Monitorio en España, Mahnverfahren en Alemania, Decreto Ingiuntivo en Italia, Processo de Injunçao en Portugal, Procedure de Injonction de Payer en Francia, Injunction Proceedings en Reino Unido, aunque este último divergente respecto de los derechos continentales), se dirige a estimular el intercambio comercial entre los países de la UE, y contribuye a unificar las instituciones procesales civiles y mercantiles de los países miembros, de manera que los costes de tiempo y dinero que conllevan los impagos civiles y mercantiles, sobre todo los de ésta última naturaleza, sean suavizados a través de medidas legislativas.

No obstante, el Reglamento (CE) 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo aún es relativamente exótico en los tribunales españoles, al menos en su vertiente ejecutoria resulta más conocido que en la requisitoria, puesto que la mayoría de los contratos atribuyen la jurisdicción al estado del vendedor, y ello por ser nuestro país importador, más que exportador, de bienes y servicios procedentes del resto de los países de la Unión, y, dicho sea de paso, por haberse incrementado exponencialmente la tasa de morosidad comercial debido a la situación endémica de crisis que atraviesa nuestro país, sin que las medidas legislativas dispuestas hayan obtenido algún éxito destacable.

Sin embargo, y en lo referido a la mera instrumentación legislativa de este tipo de reclamación sumaria intracomunitaria hay que destacar la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Civil de su nueva Disposición Adicional Vigesimotercera, mediante la Ley 4/2011 de 24 de marzo, que aclarará muchas dudas y corregirá malas práctica judiciales producto del desconocimiento por parte de nuestros Tribunales, tanto de las normas procesales comunitarias, como de los idiomas del resto de los países miembro de la UE, así como, por qué no decirlo, de la abundante carga de trabajo que sobre ellos recae y que provoca inadmisiones a trámite de peticiones de tutela extrañas al cotidiano tráfico procesal.

Las siguientes líneas se dirigen a tratar de manera breve, la utilización del procedimiento monitorio europeo, principalmente desde la perspectiva de una persona física o jurídica española que desee impetrar la tutela de su frustrado derecho de crédito frente a un deudor domiciliado en alguno del resto de los países de la UE.

2. Petición inicial. Ausencia completa de prueba.

Como es sabido, el procedimiento monitorio europeo comienza con una petición al órgano jurisdiccional competente. La petición ha de cumplimentarse necesariamente a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) 1896/2006 (en adelante "el Reglamento"). No se precisa acompañar ninguno de los elementos probatorios que sustentan el fumus bonis iuris exigible en los procedimientos monitorios de nuestro derecho interno (art. 812 LEC), quizá por considerarse que dicha prueba documental indiciaria tiene una naturaleza básica e incluso unilateral (facturas, telegramas); lo que justificaría la prescindibilidad de su aportación. Es más, el punto 2 de la D.A. 23ª LEC señala que de adjuntarse cualquier tipo de documentación adicional, será inadmitida. De esta manera se despoja al procedimiento monitorio europeo de cualquier resonancia declarativa. El resultado del proceso y la eventual emisión del título ejecutivo (denominado quizá impropiamente "requerimiento de pago ejecutivo") no serán fruto de una labor de decisión judicial fruto de un proceso dialéctico basado en la lectura jurídica de la prueba ofrecida, sino que se basa en elemento puramente fácticos y de índole formal, tal y como son el ajuste de la petición a los requisitos legales, el agotamiento del plazo para la impugnación de la petición, o bien la formulación de dicha impugnación, que ni siquiera exige la menor fundamentación, también a diferencia de lo requerido en derecho interno (art. 815 LEC). Por ello, el Reglamento se refiere en todo momento como su objeto material a los "créditos pecuniarios no impugnados".

Al hilo de lo anterior, la utilización transfronteriza del procedimiento exige su normalización formal, para lo que el Reglamento vertebra su impulso a través de formularios homogéneos en todas las jurisdicciones, de manera que el órgano jurisdiccional pueda identificar con certeza el contenido de la petición y su fundamento, así como demás extremos necesarios, tales como la identificación de las partes o los intereses devengados. La Ley 4/2011 introduce la Disposición Final Vigesimoquinta de la LEC, disponiendo que las administraciones públicas proveerán la puesta a disposición de los juzgados y tribunales y del público de los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea. No obstante, a la fecha de redacción de este artículo no resulta frecuente encontrar dichos formularios en todas las sedes judiciales. Sin embargo, la comisión europea pone a disposición del público, en el portal web denominado "e-justicia" los formularios necesarios, lo que facilita notablemente su cumplimentación.

Cumplimentado el formulario con o sin auxilio de abogado y procurador, el Juzgado comprobará su fundamentación y su ajuste formal. Se debe reiterar que la fundamentación de la petición se produce meramente mediante las manifestaciones del demandante, en ausencia de obligación de acompañamiento de un mínimo indicio probatorio. El Reglamento 1896/2006 introdujo indirectamente en nuestro derecho interno, dos trámites ad liminem previos a la admisión a trámite de la demanda: (1) en caso de que el Secretario del Juzgado observa algún defecto formal, podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición, y (2) en caso de que una vez subsanados los defectos formales, aún observe el Juez la insostenibilidad de parte de la pretensión, debido, por ejemplo a la falta de fundamentación o a la falta de competencia de aquella, podrá plantear al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique. Dichas novedades, dispuestas con el objeto de proteger al demandado mediante la depuración de la petición de cuantos elementos contuviese que no se ajustasen a derecho  (pues no olvidemos que el silencio del demandado tendrá efectos jurídicos perjudiciales muy difíciles de revertir), han sido introducidos también en nuestro derecho interno (art. 815.3 LEC) mediante la Ley 4/2011, pues no resultaba conforme, según el legislador, que la legislación europea contase con dichas "ventajas", que hasta la fecha eran inexistentes en el ordenamiento interno.

3. La competencia judicial.

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, sus disposiciones serán únicamente de aplicación a procesos monitorios de naturaleza "transfronteriza", lo que exige que al menos una de las partes esté domiciliada en un estado distinto al del Tribunal al que se somete la petición. Obsérvese que el lugar de ejecución del requerimiento de pago, una vez declarado ejecutivo, es absolutamente innecesario para la determinación de la "trasfronterizidad" de un litigio. El lugar de ejecución del título que se expide no es otro que aquél en el cuál deba dicha ejecución surtir efectos materiales. Lo esencial del procedimiento es la extensión a los trámites sumarios de reclamación de deudas dinerarias de las normas de competencia judicial señaladas en el Reglamento 44/2001, a las que coherentemente se remite el Reglamento 1896/2006.

En relación con ello, como antes se ha mencionado, desde la perspectiva de un vendedor español defraudado en su derecho al cobro, ofrecería ventajas económicas y de tiempo la formulación de su petición ante un Juzgado de Primera Instancia nacional. Para dicho fin resultaría de utilidad, bien el pacto contractual que atribuya competencia a los tribunales españoles, o en su defecto, que suele ser lo más común, el artículo 5.1).b del Reglamento 44/2001, que prevé que el comprador europeo puede ser demandado en España, ante el Tribunal del lugar en el que se entregaron las mercaderías (y para ello resulta aconsejable la utilización del Incoterm EXW). Entregadas las mercaderías en España, al transportista, o al propio comprador, la jurisdicción española adquirirá la competencia sobre el litigio derivado del impago. No es preciso señalar las ventajas que adquiere el vendedor, pues podrá acudir a la jurisdicción española tanto para iniciar los trámites de juicio monitorio europeo, como para iniciar un procedimiento ordinario.

En la misma línea, la Disposición Adicional 23ª de la LEC se remite expresamente a los criterios de competencia judicial establecidos por el Reglamento 44/2001 (refiriéndose a "competencia territorial", cuando lo adecuado habría sido referirse a la "competencia internacional"), especificando que los Juzgados de Primera Instancia son los órganos competentes tanto para la instancia del procedimiento (D.A. 23ª.1 LEC), como para la ejecución del requerimiento de pago emitido por un tribunal comunitario (D.A. 23ª.13 LEC). Si tenemos en cuenta que para la fijación de la competencia internacional bastarán las manifestaciones del actor (sobre, por ejemplo, un pacto de sumisión expresa) sin exigirse la menor prueba documental de ello; nos encontraremos con una desactivación casi absoluta de la eficacia del examen de oficio de la jurisdicción internacional propugnado por el artículo 39 LEC; pues le bastará al demandante alegar una supuesta competencia del tribunal de su domicilio, y esperar que el demandado sea lo suficientemente negligente para no formular oposición al requerimiento de pago.

Además de lo anterior, la actual redacción de la norma produce un leve conflicto entre la jurisdicción civil y mercantil. El procedimiento monitorio europeo se dirige a la protección de crédito pecuniario no impugnado. El artículo 2 del Reglamento define por exclusión el ámbito objetivo del procedimiento, lo que ofrece una idea de la amplitud de su extensión material. Pocas son, en efecto, las materias en las que se excluye su aplicación, entre las que se encuentran los actos soberanos del estado (acta iure imperii), los procedimientos concursales, los procedimientos de familia y sucesiones, los relativos a la Seguridad Social, y los créditos extracontractuales. No obstante, nada se excluye en materias cuyo conocimiento, conforme a la legislación nacional queda reservado a la jurisdicción mercantil (art. 86 ter.2 LOPJ) o social (art. 93 LOPJ). Por ejemplo, se puede acudir a un Juzgado de Primera Instancia para que conozca un procedimiento monitorio europeo relativo al pago de deudas derivadas de un préstamo a la gruesa (art. 719 CCo); o al pago de créditos laborales (art. 2.a LPL); no obstante habrá de acudirse a un Juzgado Mercantil o Social si la misma acción se ejercita mediante un procedimiento ordinario. El apartado 8ª de la D.A. 23ª LEC reconoce expresamente dicha dicotomía al expresar para casos de presentación de oposición que el demandante "ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda ". En relación con la ejecución de requerimientos de pago ejecutivos en materia mercantil, la D.A. 23ª.13 LEC resulta conflictiva con el artículo 86.ter.3 LOPJ, puesto que los requerimientos de pago deben ser considerados como auténticas resoluciones judiciales debido a su naturaleza y a sus efectos inter partes. En su justa concordancia, el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dispone que corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia. Dicho conflicto habría de afrontarse desde el principio de primacía del derecho comunitario y desde la perspectiva del "principio de interpretación conforme", según el cual el derecho nacional debe ser interpretado de aquella manera que ofrezca una superior concomitancia con el derecho comunitario. Considerando que el Reglamento 44/2001 (Anexo II en relación con su artículo 39) atribuye la competencia general de ejecución de resoluciones judiciales comunitarias a los Juzgados de Primera Instancia, debería interpretarse que los órganos competentes para la ejecución de requerimientos de pago en materia mercantil dictados por tribunales de otros estados de la UE son aquellos, y no los mercantiles.

4. La notificación al demandado

Presentada la instancia del procedimiento conforme a los artículos del 2 al 7 del Reglamento, la expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición (D.A. 23ª.6), por medio de otro formulario expresamente previsto en la norma comunitaria. La notificación de tal requerimiento al demandado plantea problemas formales que es preciso examinar:

a) La previsión de la LEC

En primer lugar, el apartado 10º de la D.A. 23ª LEC dispone que las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la propia LEC, pero siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento 1896/2006. Es decir, el texto procesal español se remite a aquellos medios de notificación señalados por la norma comunitaria, pero que coincidan con aquellos previstos en la norma nacional, precisando que se realizarán conforme a ésta última.

b) La previsión del Reglamento. El Reglamento 1393/2007 de Notificaciones

En segundo lugar, la norma comunitaria (art. 13 Reglamento 1896/2006) expone literalmente: "El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas". La redacción empleada no resulta del todo adecuada, por las siguientes razones:

(i) la utilización del verbo "poder" parece conferir al método de notificación un carácter potestativo, de manera que parecería posible acudir a una vía alternativa para llevarla a cabo;

(ii) debe entenderse que la notificación habrá de ser realizada de alguna de las maneras previstas en los apartados del precepto, pero a través de los cauces procedimentales propios del derecho procesal nacional del estado en que se realice. La vaguedad con la que están formuladas dichas maneras de notificación facilitará su identificación con los procedimientos de notificación del derecho procesal interno, de manera que sus previsiones puedan ser aplicadas a dichas vías. Y por último

(iii) nos encontramos con el problema de definición del término "derecho nacional", ya que no se especifica si se trata del derecho emanado de los órganos legislativos del estado miembro, o si comprende también el derecho comunitario, que resulta de aplicación directa en la esfera interna de cada estado. De ello dependerá la aplicación del Reglamento (CE) 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (que se denominará de ahora en adelante "Reglamento de notificaciones"). Parece que no tendría demasiado sentido que una norma de origen comunitario excluyese la aplicación de otra norma comunitaria cuyo objeto es coadyuvar a la facilitación del traslado de documentos judiciales, reduciendo de esa manera la inseguridad jurídica que producen siempre los actos procesales desarrollados en el extranjero; y que en el fondo participa del espíritu de integración legislativa que también guía el Reglamento que instituye el proceso monitorio europeo.

Por lo tanto, se debería entender que para la notificación en el extranjero del requerimiento de pago pueden ser utilizados cualesquiera de las maneras señaladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento 1896/2006 pueden ser utilizados encauzadas a través de las vías procedimentales del Reglamento de notificaciones. En el caso de España, no existe lugar para la discusión, ya que la ley procesal se remite expresamente a la normativa comunitaria (art. 177 LEC) para la realización de actos procesales con componente internacional; por lo cual, por remisión, se entenderán aplicables los cauces del Reglamento de notificaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la armonización del Reglamento 1896/2006 con el Reglamento de notificaciones también ofrece alguna problemática. El método común empleado por el Reglamento de notificaciones en la Sección I de su Capítulo II concuerda únicamente con los apartados a) y b) del artículo 13 del Reglamento 1896/2006, que son los únicos que permitirán la expedición del certificado indicado por el artículo 10 del Reglamento 1393/2007, que habrá de estar cumplimentado "en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen", lo que requerirá una especial atención para su correcta realización por funcionarios judiciales que normalmente no dominan otro lenguaje comunitario que no sea el propio.

Pero el Reglamento 1393/2007 también prevé otros modos de notificación, entre los que se cita la realizada por vía diplomática y la realizada por correo certificado con acuse de recibo (art. 14). Ésta última será por lo general la forma más rápida y económica de realizar la notificación; y debería ser entendida aceptable según el derecho tanto del país de origen, como del país de destino, por estar contenida en el Reglamento de notificaciones y por ser aplicable al supuesto por remisión directa del artículo 13.c. del Reglamento 1896/2006. La notificación por correo habría también de considerarse aceptable por el derecho interno del estado en el que haya de realizarse la notificación, debido a que, por su condición de país miembro de la UE, el artículo 14 del Reglamento 1393/2007 tendrá aplicación directa y beneficiada por el principio de supremacía del derecho comunitario.

c) La traducción

En tercer lugar, aunque el Reglamento 1896/2006 nada dispone al respecto, ha de entenderse que el requerimiento practicado en el exterior habrá de ser traducido a la lengua oficial del estado de la UE en el que se practique, al menos cuando la notificación se realice mediante el procedimiento común regulado en los artículos 4 y siguientes del Reglamento 1393/2007. De hecho, el "organismo receptor" determinado en dicho reglamento, habrá de informar al demandado sobre el derecho que le concede el artículo 8 del mismo, a negarse a recibir el requerimiento cuando aquél no esté traducido a una lengua que el destinatario entienda, o bien a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro. Y esto es algo que no se compadece bien con las disposiciones sobre la notificación del requerimiento del Reglamento 1896/2006. En efecto, los artículos 13 y 14 de dicho texto legal prevén la notificación del requerimiento al demandado de maneras en que no resulta posible garantizar que aquél llegue a manos de su destinatario en una lengua que él pueda entender. Y ello por dos motivos: el primero es que el artículo 13, establece medios de notificación que prescinden de las autoridades competentes del estado de destino ("organismo receptor"), y por ello no se producirá la necesaria advertencia sobre el derecho a negarse a recibir el requerimiento; y el segundo es que el artículo 14 prevé la notificación a persona distinta al demandado, por lo que resultaría extremadamente gravoso para la defensa del demandado admitir la declaración de dicho tercero en relación a su comprensión del idioma en que está redactada la demanda. Además, se llegan a prever medios de notificación tan extraños al derecho español como son la notificación por correo sin acuse de recibo, o su mero depósito en su buzón (supuestos en los que únicamente se dará fe de su envío, pero no de su recepción). Pero resulta que el Reglamento 1896/2006, forma parte del ordenamiento interno en la misma medida que el Reglamento 1393/2007 o que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, y además goza de la supremacía propia de su origen.

Ante esta descoordinación legislativa en materia de notificaciones, por razones de mera prudencia resultará aconsejable optar por aquella que mejor garantice la recepción de la notificación por el demandado de manera que se evite cualquier indefensión; y esta no es otra que la señalada por el artículo 177 LEC, encauzada a través del procedimiento descrito en los artículos 4 y siguientes del  Reglamento 1393/2007. Es inevitable razonar que el motivo por el que el Reglamento 1896/2006 resulta tan poco garantista de los derechos del demandado es que le bastará una simple oposición desprovista de cualquier fundamentación para enervar la eficacia de la tutela monitoria impetrada; o bien que el Parlamento cae en la ingenuidad de considerar que el demandante únicamente acudirá a este procedimiento para reclamar deudas económicas que sean legítimas más allá de cualquier duda.

5. La declaración de ejecutividad del requerimiento y su ejecución.

a) La declaración de ejecutividad del requerimiento

Trascurrido el plazo de treinta días desde la práctica de la notificación, en el caso de que el demandado no formule la debida oposición a la petición monitoria mediante el formulario oportuno, el órgano jurisdiccional de origen declarará ejecutivo dicho requerimiento, igualmente mediante el oportuno formulario. Resulta pues, el propio requerimiento, el que adquiere fuerza ejecutiva, en una especie de transformación conceptual ajena a nuestro derecho procesal. En concreto, el formulario manifiesta literalmente que "por la presente el órgano jurisdiccional declara que el requerimiento de pago adjunto, expedido el xx/xx/xx y notificado el xx/xx/xx, tiene fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº1896/2006". El instrumento de demanda se convierte en título ejecutivo, por virtud de una declaración judicial emitida en un impreso normalizado. Por eso no se entiende bien, al menos desde la perspectiva española la declaración del artículo 18.2 del Reglamento, que atribuye al derecho interno del estado de origen los "requisitos formales de ejecutividad". Si la declaración de ejecutividad del requerimiento ha de contenerse en un impreso normalizado, no se entiende cuáles podrán ser los restantes requisitos formales. Adquirida la condición de ejecutivo, el requerimiento de pago será entregado al demandante.

b) La ejecución del requerimiento

En este momento procesal, y en el caso de que el órgano jurisdiccional de origen esté situado en un estado distinto de aquél en el que el requerimiento de pago haya de ser ejecutado, el principio de competencia funcional propio de nuestro derecho (art. 61 LEC) quebrará, puesto que el requerimiento de pago será ejecutado por un tribunal distinto a aquél que lo dictó, como ocurre en los casos de "exequátur", y todo ello a pesar del artículo 19 del Reglamento, que en teoría suprime dicho exequátur. En efecto, aunque el citado precepto postule que el requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad, y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento, esto no resulta del todo exacto. De conformidad con el artículo 22.5 del Reglamento 44/2001, seguirán siendo exclusivamente competentes en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. Así pues, que el Reglamento establezca un régimen abreviado, normalizado y simplificado de ejecución no exonera al reclamante de acudir a una jurisdicción foránea en petición de la ejecución cuando el requerimiento haya de ser ejecutado en el exterior. Como los trámites de ejecución serán los establecidos por la ley del estado de ejecución (art. 21 del Reglamento), al menos en lo tocante a España, será la legislación procesal española la que resulte de aplicación (D.A. 23ª.14 LEC), y por lo tanto, según lo establecido en los artículos 549 y siguientes de la LEC será necesaria la presentación de una demanda de ejecución en su tradicional formato, a la que se acompañará el título ejecutivo.

El objeto de la demanda será la obtención de la orden y el despacho de ejecución previstos por el artículo 551 de la LEC, lo que viene a ser una declaración de ejecutividad provista de otro ropaje. Tampoco resulta exacto que no quepa una impugnación del reconocimiento del requerimiento ejecutivo. Si bien formalmente se ha suprimido en el Reglamento 1896/2006 cualquier alusión a los trámites de reconocimiento, lo cierto es que los motivos de impugnación del reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras establecidos por el artículo 34 del Reglamento 44/2001 responden a similares razones que los motivos de oposición a la ejecución establecidos por los artículos 20 y 22 del Reglamento 1896/2006: a) la indefensión del demandado producida por una notificación no personal y realizada a través de terceros, que ha de alegarse ante el tribunal de origen, que dicta la declaración de ejecutividad; y b) la existencia de cosa juzgada, que ha de alegarse ante el tribunal competente para la ejecución.

De hecho, el tribunal de origen y el tribunal de destino coincidirán en la mayoría de los casos, de conformidad con los criterios generales de competencia (tribunales del estado del demandado), puesto que en la mayoría de los supuestos el requerimiento habrá de ser ejecutado en el estado donde el demandado posee su domicilio. En cualquier caso, ambos Reglamentos coinciden en que la resolución judicial (declaración de ejecutividad del requerimiento de pago) no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y en que los tribunales del estado de ejecución no podrán denegar aquella sobre la base de normas internas de competencia internacional.

El artículo 21.2 del Reglamento establece que para la ejecución del requerimiento en otro estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes la copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad. No se establecen con claridad cuáles son dichas condiciones y, no existe medio de determinar su autenticidad, más que por su mera apariencia (sello del tribunal de origen, utilización de impresos normalizados, etc.). En puridad, el tribunal del estado de destino podría exigir la legalización y autenticación del requerimiento de pago, o al menos la presencia de la apostilla de La Haya, para considerar cumplida la condición necesaria para determinar su autenticidad. Es cierto que el Reglamento de Notificaciones prevé la exención de legalización o de cualquier trámite equivalente en los documentos judiciales remitidos transfronterizamente, pero también prevé la intervención de autoridades emisoras y autoridades receptoras que aseguran la legitimidad del documento transmitido. Sin embargo, en el caso del Reglamento 1896/2006 la situación es distinta, pues el requerimiento de  pago ejecutivo es directamente puesto en las manos del demandante (art. 18.3), quien será el que solicite su ejecución en otro estado. Por lo tanto, aunque el Reglamento no exija la legalización del requerimiento de pago declarado ejecutivo, no existe otro medio de asegurar su autenticidad, por lo que el tribunal de destino bien podría solicitarla, aunque con ello se apartase del espíritu y finalidad del propio Reglamento.

Será necesaria una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Llama la atención que exigiéndose esta traducción oficial del requerimiento ejecutivo de pago, no se la exija con la misma claridad y contundencia para la notificación al demandado del requerimiento de pago; sino que aquella sólo podría entenderse exigible en aplicación del Reglamento de Notificaciones.

Por último, cuando el procedimiento monitorio europeo haya sido tramitado, siguiendo las normas de competencia generales establecidas en el artículo 2 del Reglamento, ante los tribunales del domicilio del demandado y deba ejecutarse en el mismo estado; no existirá, por el contrario, quiebra de la competencia funcional. En España, será el Juzgado de Primera Instancia que haya declarado la ejecutividad del requerimiento de pago, el encargado de dictar el Auto de ejecución de aquél. En cualquier caso se podrán solicitar adicionalmente la realización de las medidas de averiguación patrimonial previstas en el artículo 590 de la LEC.

Como conclusión de las presentes líneas, puede afirmarse que el procedimiento monitorio europeo aporta tres ventajas para la protección de créditos: (i) la institución de un medio común de tutela sumaria del crédito transfronterizo entre los países miembros de la Unión Europea, (ii) la sujeción de dicha tutela monitoria a las reglas de competencia judicial establecidas por el Reglamento 44/2001, y (iii) no obstante lo dicho, el deudor siempre podrá impugnar, con razón o sin ella, sin dar mayor explicación, y sin consecuencia legal alguna, el crédito reclamado a través de los cauces del procedimiento monitorio, lo que limita, y no puede ser de otra manera, su capacidad de tutela del crédito.

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