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20/04/2024. 06:53:12

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El Brexit y sus efectos en el reconocimiento y ejecución de resoluciones británicas en España

Abogado especialista en Derecho de Familia en Fuster-Fabra Abogados.

Reino Unido invocó por primera vez en marzo de 2017 el ya conocido artículo 50 del Tratado de la Unión Europa y tras varios años de idas y venidas finalmente el 31 de enero del 2020 procedió definitivamente a abandonar la Unión Europa.  No obstante esta situación generó muchas dudas e incertidumbre en el campo del derecho comunitario y sobre todo en lo relativo a los efectos que este abandono iba a tener en la ejecución de las sentencias británicas en materia civil y mercantil en nuestro país.

Conviene decir, que en virtud del acuerdo anterior, se estableció un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 de modo es preciso diferenciar entre los procesos de reconocimiento y ejecución de sentencias iniciados antes del 31 de diciembre de 2020 y los iniciados a partir del 1 de enero de 2021.

A) PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES INICIADOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2020

Debemos acudir al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y más concretamente a su artículo 67.2 el cual establece que respecto al reconocimiento y ejecución de resoluciones civiles se establecerán los siguientes reglamentos:

  1. En materia de resoluciones civiles y mercantiles, el Reglamento 1215/2012 también conocido como “Bruselas I bis”
  • En materia de resoluciones matrimoniales y responsabilidad parental, el Reglamento 2201/2003.
  • En materia de resoluciones relativas a alimentos, el Reglamento 4/2009.
  • En materia de créditos no impugnados, el Reglamento 805/2004.

Para que sea de aplicación los anteriores reglamentos y el procedimiento contenido en “Bruselas I Bis” se requiere que se trate de resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (31 de diciembre 2020) o si se trata de documentos públicos con fuerza ejecutiva o acuerdos que los mismos se hayan celebrado antes del periodo transitorio (31 de diciembre 2020).

La principal ventaja que tiene la aplicación del anterior régimen comunitario es que no se requiere, para que dichas resoluciones o documentos sean reconocidos en España, que se lleve a cabo previamente un procedimiento de exequátur, el cual puede retrasar años el procedimiento, pudiendo ser directamente ejecutados en nuestro país de acuerdo con nuestras normas procesales.

Así pues, si tenemos una persona que quiere ejecutar en España una sentencia de divorcio que obliga a un residente en España a abonar una pensión de alimentos en favor de su hijo, y dicha sentencia cuyo procedimiento de divorcio ha sido iniciado antes del 31 de diciembre de 2020, únicamente tendrá que proceder a la traducción de la misma pero podrá ejecutarla directamente en nuestro país sin ningún trámite previo y como si una demanda de ejecución española se tratara.

Es importante también decir que lo anterior será válido a la inversa, es decir, si lo que pretendemos es reconocer y ejecutar en el Reino Unido resoluciones iniciadas en España antes del 31 de diciembre del 2020.

B) PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVILES INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021.

Una vez dicho lo anterior, puede ocurrir que la resolución que pretendamos ejecutar en nuestro país provenga de un procedimiento iniciado con posterioridad a la finalización del periodo de transición, lo que en la práctica afectaría a todas aquellos iniciados a partir del 1 de enero de 2021 (las resoluciones, aunque se dicten pasada esta fecha, se seguirán rigiendo por el régimen comunitario siempre que el procedimiento donde se dictó se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2020).

Dado el poco tiempo que llevamos desde el fin del periodo transitivo, poco más de un mes, no existe aún ningún acuerdo en materia de reconocimiento y ejecución entre el Reino Unido y los estados miembros de la Unión Europea por lo que deja de ser de aplicación el Reglamento “Bruselas bis I” y el resto de reglamentos mentados y hay que acudir a la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

En dicha ley, su artículo 50 establece que “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título”

En base a lo anterior, cualquier persona que pretenda reconocer una resolución británica en nuestro país debe pasar primero por un procedimiento de exequátur y únicamente en caso de que este proceso sea fructífero, podrá ejecutar la misma en España de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vemos por tanto la principal consecuencia que el Brexit ha provocado en el reconocimiento y ejecución de las resoluciones británicas y es el alargamiento del proceso y el aumento de los costes amén de la posibilidad de que el exequátur no sea admitido y dicha resolución no pueda producir efectos en nuestro país recayendo además en el solicitante las costas del proceso.

C) ¿QUÉ OPCIONES TIENE EL REINO UNIDO PARA FACILITAR EL RECONCOMIENDO Y EJECUCIÓN DE SUS RESOLUCIONES?

Para intentar paliar lo anterior, el Reino Unido solicitó formalmente el 8 de abril de 2020 su adhesión al Convenio de 15 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, más conocido como “Convenio de Lugano” el cual rige en la actualidad únicamente para Noruega, Suiza e Islandia.

Aunque este convenio exige también el previo exequátur para reconocer las resoluciones extranjeras, su funcionamiento es muy similar al Reglamento Bruselas I bis antes mencionado lo cual facilita el procedimiento y disminuye los costes. El problema radica en que, si bien el Reino Unido, en base a lo dispuesto en los artículos 70,71 y 71 de dicho Convenio reúne los requisitos para solicitar su adhesión, se requiere el consentimiento de todos los Estados contratantes por lo que se prevé una nueva negociación ardua y tediosa por cuanto si bien es cierto que Suiza, Noruega e Islandia han mostrado su conformidad, la Unión Europa no está de momento tan por la labor de la inclusión del Reino Unido al Convenio de Lugano.

Otra opción, aunque más remota, es que Reino Unido se adhiera al recién aprobado Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial el cual persigue facilitar el reconocimiento y ejecución de las sentencias a nivel internacional siguiendo una serie de pasos.

Sin embargo surgen dos problemas a la hora de adherirse a dicho convenio y son, en primer lugar que en la actualidad únicamente Uruguay y Ucrania se han adherido el mismo y el segundo que dicho convenio excluye expresamente todos los asuntos relativos al derecho de familia, herencias, insolvencias, difamación, privacidad, propiedad intelectual y arbitraje.

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