El Estado como víctima ha sido uno de los puntos más cuestionados en materia de victimología, puesto que por lo general se ha planteado como víctima a personas naturales que sufren algún daño o menos cabo por el hecho delictual, no obstante, esta figura se ha expandido a los grupos de personas naturales y a las personas jurídicas en ultima instancia.
La novedosa inclusión a la categoría de víctima que ha planteado el COIP desde que entró en vigencia -entre otras modificaciones interesantes como la confusión entre víctima y ofendido- guarda relación con lo manifestado con el Estado y las personas jurídicas del sector público, que se vean afectadas por el cometimiento de una infracción, determinado textualmente que:
"Art 441- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas: (…) 6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas por una infracción. (…)"
Por lo que además de establecer esta categoría a las personas jurídicas, se amplía a las entidades del sector público, lo cual no es habitual en la conceptualización de víctimas. Sino que tiene la perspectiva contraria, el Estado tiene un rol de protección y tutela de las víctimas que han sufrido por las conductas delictuales, con la obligación de brindar especial y prioritaria atención para reparar a las víctimas. El concepto de víctima ya ha sido establecido con anterioridad en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 2 como "significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte", sistema en el que en varios pronunciamientos ha reconocido la responsabilidad estatal en diferentes vulneraciones.
Y es que en realidad en el aspecto de las vulneraciones a los Derechos Humanos, es el Estado quien ejerce como victimario antes que víctima, sin contar el aparataje y acumulación de poder que tiene por naturaleza de su propia estructura y que debe ser limitado por las normas prohibitivas que lo vinculan, así como los diversos mecanismos internos y externos de control del poder. Por lo que no guarda relación esta denominación de víctima cuando en realidad tiene otra perspectiva completamente diferente en relación al Estado.
No obstante, queda la interrogante del señalamiento del Estado y del sector público como entidades que pueden ser víctimas. Si analizamos las corrientes expansionistas del Derecho penal, que han provocado el incremento punitivo en la tipificación de delitos, es posible encontrar una perspectiva que permita dar respuesta a esta interrogante y que se vincule con la necesidad de victimizar al Estado con la finalidad de expandir el control y cambiar la perspectiva de la persecución penal.
Ciertos delitos que afectan a la administración pública, generan una vulneración directa o indirecta sobre la administración del propio Estado, en el Ecuador tenemos en la Sección Tercera del COIP los "Delitos contra la eficiencia de las administración pública", en los cuales muchos de ellos causan un perjuicio directo o indirecto a las arcas públicas, al igual que los delitos que afectan al sistema tributario nacional, entre otros. Estando bajo esta lógica es pertinente manifestar que dotar la calidad de víctima al Estado puede ser lo estemos confundiéndolo con la calidad de ofendido, lo cual también es un tema controversial que puso el COIP sobre la mesa, al reemplazar el legislador de manera directa del antiguo Código Penal y de más normas vinculadas, el término "ofendido" por "víctima", sin mayor profundidad al respecto.
Al observar los diferentes ordenamientos jurídicos de la región podemos encontrar que esta figura no se encuentra tipificada en otras experiencias extranjeras. Si revisamos el Código de Procedimiento Penal colombiano, en su artículo 11 se establece los derechos de las víctimas que el Estado debe garantizar, y en su artículo 132 no establece al Estado como una categoría más de víctima, sino solo a las personas naturales y jurídicas. En el caso de Argentina su normativa procesal no establece tampoco al Estado esta calidad, pero si establece a personas ofendidas, personas naturales indirectas, a los socios, personas jurídicas y a los pueblos originarios en su artículo 78 .
En el caso del Código Procesal Penal chileno en su artículo 108, cuando conceptualiza a la víctima, no se establece al Estado, sino a personas naturales, al ofendido, y curiosamente tampoco establece esta calidad a las personas jurídicas. En España su normativa procesal penal establece en el artículo 59 que por víctima es "…todo ofendido o perjudicado por el hecho punible objeto de la causa, incluida la persona que haya surgido daño personal o patrimonial por tratar de prevenir el delito o auxiliar a la víctima en el momento de la comisión del hecho punible o inmediatamente después." Por lo que tampoco se establece de manera directa al Estado, y toma de manera textual toda persona y ofendido.
Esta particularidad jurídica es importante revisarla por los efectos que esta conlleva en relación con la confusión de roles que tiene el Estado en el proceso penal, pero sobre todo, la extralimitación normativa existente que ubica al Estado como víctima además de ser el titular de la acción penal pública. De los países que se pudo revisar esta figura es inexistente y desnaturaliza el rol de las víctimas, además no guarda relación con los varios pronunciamientos de los diferentes mecanismos e instituciones del Derecho internacional público que obliga a proveer mecanismos en beneficio de las víctimas que provoca el propio Estado. Quedará pendiente analizar con mayor profundidad los efectos que plantea el COIP sobre esta novedad jurídica, pero con especial énfasis ver si producen efectos contra producentes al sentido verdadero de víctima por causa de la inclusión del Estado.