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La entrañable relación entre el Reglamento (UE) 2019/1111 y el Convenio de La Haya de 1996

letrado de la Administración de Justicia

La jurisprudencia viene insistiendo en que el interés superior del menor, como criterio clave para la adopción de cualquier medida que le afecte, se configura como un verdadero concepto jurídico indeterminado que la doctrina relaciona, bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural, bien con su salud y bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material, bien simplemente con la protección de sus derechos fundamentales, como se infiere de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, 17 de marzo de 2016 y 14 de febrero de 2018. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que donde esté establecida la existencia de una relación de familia con un niño el Estado debe actuar con el fin de permitir que ese vínculo se desarrolle y otorgar protección jurídica que haga posible la integración del niño en su familia, como se deduce de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2007, que resolvió el caso Wagner y otro contra Luxemburgo, y de 4 de octubre de 2012, que resolvió el caso Harroudj contra Francia. Ello tiene especial incidencia para los problemas propios del Derecho Internacional Privado en relación con la competencia judicial internacional, la ley aplicable, la cooperación y el reconocimiento y ejecución en el plano de las controversias privadas transfronterizas que afectan a los menores, pero resalta, a los efectos de las siguientes líneas, lo que concierne a la competencia judicial.

El Reglamento (UE) 2019/1111, que derogó el Reglamento (CE) 2201/2003, proporciona el marco legal de la Unión Europea para la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución para las crisis matrimoniales, la responsabilidad parental y la sustracción de menores, de modo que constituye un instrumento normativo fundamental para garantizar la protección de los derechos de custodia y restitución de menores. Este reglamento se aplica a todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, como señala el Considerando 96 del Reglamento (UE) 2019/1111. La referida norma establece reglas para determinar la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales en materia de custodia de menores. En general, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside habitualmente el menor es competente para conocer de los asuntos relativos a la custodia de menores. Si el niño ha sido sustraído o retenido ilícitamente, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos es competente para conocer del caso.

No se puede dejar de tener presente que el Reglamento (UE) 2019/1111 mantiene la regla de que la residencia habitual del menor en un Estado miembro es el factor determinante para su aplicación. Esto significa que el Reglamento se aplica en los casos en que la residencia habitual del menor se encuentra en un Estado miembro en el momento en que se presenta la demanda judicial y debe reseñarse que el instrumento está diseñado para garantizar que el interés superior del niño sea la consideración principal en todas las decisiones relativas al niño y que las disputas se resuelvan de la manera más rápida y eficiente posible a nivel procesal.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 concretó los principales aspectos para especificar la residencia del menor, que “debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar”, atendiendo a factores que “deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado”, sin dejar de lado la idea de que es “competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso”. A este respecto, cabría preguntarse qué sucede cuando un menor se encuentra residiendo en el territorio de un Estado que no tiene la condición de Estado miembro de la Unión Europea.

El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, es un tratado internacional que fue adoptado por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado el 19 de octubre de 1996. La Convención tiene como objetivo garantizar la protección de los niños en asuntos relacionados con la responsabilidad parental, y proporcionar un marco para la cooperación entre diferentes países en estos asuntos que establece reglas para fijar la competencia en casos de responsabilidad parental y medidas de protección de menores, así como reglas para el reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas por tribunales de otros países. Esta norma mantiene una entrañable relación con el Reglamento (UE) 2019/1111, lo que resulta totalmente lógico en la medida en que ambas normas tienen un punto común en los que se refiere a la competencia judicial internacional, la cooperación y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judicial entre los países involucrados. Ello ya sucedía entre el Reglamento (CE) 2201/2003 y el Convenio de La Haya de 1996, por cuya relación José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo explican en la undécima edición de su manual titulado Derecho Internacional Privado que “aunque en puridad el alcance del Reglamento «Bruselas II bis» es general, el artículo 61 establece una regla de compatibilidad específica con el Convenio de La Haya de 1996, previendo la aplicación del Reglamento (ya derogado) a la competencia judicial internacional cuando el menor resida en el territorio de un Estado miembro”, añadiendo que, “en realidad, el Reglamento (ya derogado) se aplicará generalmente también cuando el menor tenga su residencia en un tercer Estado que no sea parte del Convenio de La Haya, como demuestra el tenor literal del artículo 12.4º del Reglamento [Sent. Aud. Prov. de León (sección 1ª) núm, 308/2017, de 6 de septiembre; Sent. Aud. Prov. de León (sección 2ª) núm. 232/2018 de 18 de julio de 2018; Sent. Aud. Prov. de Barcelona (sección 18ª) núm. 400/2018 de 31 de mayo de 2018; Sent. Aud. Prov. de Barcelona (sección 18ª) núm. 173/2019 de 11 de abril de 2019]”, debiendo observarse en la actualidad normas bien distintas.

Debe tenerse presente que el artículo 97 del Reglamento (UE) 2019/1111 recoge varias reglas. En primer lugar, se especifica que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996, el Reglamento (UE) 2019/1111 se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este precepto, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, si bien es cierto que, en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado que sea parte contratante del citado Convenio y en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2019/1111. Sin embargo, en segundo lugar se indica que si las partes han convenido en la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2019/1111, se aplicará el artículo 10 del referido Convenio, pero con respecto a la transferencia de competencia entre un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2019/1111, se aplicarán los artículos 8 y 9 del referido Convenio y, cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el Reglamento (UE) 2019/1111 en el momento en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicará el artículo 13 del referido Convenio.

Sobre el artículo 97 del Reglamento (UE) 2019/1111, José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo exponen en la undécima edición de su manual titulado Derecho Internacional Privado que “parece restringir la aplicación de las disposiciones europeas a los supuestos de residencia del menor en un Estado miembro y deja a la aplicación del Convenio de La Haya los casos de menor residente en un tercer Estado, sea o no parte del Convenio, como sugiere el considerando 25”, si bien debe resaltarse que, como apunta Mónica Herranz Ballesteros en “El Reglamento (UE) 2019/1111 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida): principales novedades”, “la existencia de un acuerdo de elección de foro que confiere de forma exclusiva la competencia en favor del órgano jurisdiccional de un EM supone la preeminencia de este con independencia de que hubiera sido el primer o el segundo órgano jurisdiccional ante el que se presentara la demanda (art. 10.4)”, aunque también habría que añadir los supuestos de competencia judicial basada en la comparecencia del menor conforme al artículo 11 del Reglamento. Esta regla supone, según afirma en Martín Jesús Urrea Salazar en “El Reglamento europeo 2019/1111 de 25 de junio de 2019: refundición o innovación”, “una mejora en cuanto a la coordinación de las reglas de competencia judicial internacional contenidas en el Reglamento 2201/2003 y en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”. Beatriz Campuzano Díaz, en “El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111: análisis de las mejoras en las relaciones con el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 sobre responsabilidad parental”, concluye que “la reforma que introduce el Reglamento 2019/1111 en el precepto dedicado a regular las relaciones con el CH 96 debe ser bienvenida, porque contribuye a clarificar las relaciones entre estos dos instrumentos en el sector de la competencia judicial internacional”, aunque sea cierto que “los operadores jurídicos tendrán que acostumbrarse, en función de las circunstancias del caso, a tener que aplicar las disposiciones de uno u otro instrumento, que son parecidas, pero no idénticas”, con la ventaja de que “sus esfuerzos podrán centrarse en lo que es el contenido específico de la norma a aplicar, sin el problema añadido de la falta de claridad sobre cuál debe ser la norma aplicable”.

Expuesto lo anterior, no hay que darle importancia a la disminución del espectro del ámbito espacial-personal del Reglamento (UE) 2019/1111 en comparación con el ámbito espacial-personal que se recogía para la aplicabilidad del Reglamento (UE) 2019/1111. Al fin y al cabo, los artículos 29 a 39 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, recogen reglas de cooperación al establecer que los Estados firmantes cooperarán para garantizar la resolución rápida y eficaz de los litigios relativos a la responsabilidad parental y la protección de los niños, sin perjuicio de lo que corresponde para el reconocimiento y ejecución a tenor de los artículos 23 a 28 del Convenio de La Haya de 1996. En términos prácticos, ello conlleva que si un órgano jurisdiccional de un país no perteneciente a la Unión Europea tiene jurisdicción sobre una cuestión de responsabilidad parental y ha dictado una sentencia, los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a reconocer y ejecutar esa sentencia de conformidad con el Reglamento y el Convenio de La Haya de 1996.

En resumen, el Reglamento (UE) 2019/1111 se aplica únicamente, en lo que concierne a la competencia judicial internacional, cuando el menor reside en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, pero posibilita, mediante la limitación de su aplicabilidad espacial-personal a los límites territoriales de los Estados miembros de la organización europea para la concreción de los órganos jurisdiccionales competentes, la cooperación con países no pertenecientes a la Unión Europea en materia de responsabilidad parental, incluidos los que son Estados parte en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, así como el reconocimiento de resoluciones extranjeras por medio del mismo instrumento. Afirmado lo anterior, no se puede olvidar que el Reglamento (UE) 2019/1111 será de aplicación para la competencia, como se ha expuesto, cuando, a pesar de situarse la residencia del menor en un tercer Estado, corresponda atender a lo previsto en sus artículos 10 y 11, que se refieren, respectivamente, a los acuerdos atributivos de competencia judicial internacional y a la comparecencia del menor.

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