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25/04/2024. 11:42:25

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Otro avance más hacia la globalización del derecho: Concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual

Asesor Jurídico de la Comisión de Codificación Civil Valenciana

En nuestro constante afán de buscar soluciones uniformes que permitan resolver en la práctica jurídica internacional similares problemas nos hemos detenido, en esta ocasión, en una posible unificación normativa entre los diferentes sistemas legales (continental y angloamericano) en torno a la responsabilidad contractual y extracontractual

La tierra saliendo de un ordenador.

La jurisprudencia británica ha distinguido, desde antaño, entre lo que constituye un incumplimiento ("nonfeasance"), que debía tramitarse como acción contractual, y el incumplimiento defectuoso ("misfeasance") que podía repararse por la vía de la acción extracontractual.

En estas últimas décadas parece que se ha venido aceptando, de un modo gradual, como hecho inevitable, que los conceptos contracts y torts se puedan fusionar en el sentido de que un mismo conjunto de acontecimientos pueda dar lugar a obligaciones de ambas naturalezas ("contorts"), esto es, contractuales y extracontractuales.

Si bien, lógicamente, los jueces norteamericanos no ponen tampoco en tela de juicio el hecho de que cuando se trata de daños personales el perjudicado debe entablar una acción extracontractual.

Pensamos que la auténtica dificultad del problema a resolver, en aras de la buena lógica, estriba en conocer si la naturaleza jurídica del planteamiento a realizar en cada una de las situaciones presentes debe conceptuarse bien como contractual o bien como extracontractual.

La solución en este tipo de situaciones dependerá de las circunstancias que rodean a cada caso concreto. Así, verbi gratia, en Clement (Clement v.

Redi-Bilt-Corp., 249 So. 2d 607, 609-10, La. Ct. App. 4th Cir, 1971) se decidió que una acción por defectos de construcción en un contrato de obra debía ser calificada como contractual. Por el contrario, en Richardson (Richardson v.

Moore, 304 So. 2d 425, 427-28, La. Ct. App. 1st Cir. 1973) quedó claramente establecido que una demanda por negligencia en el cumplimiento de un contrato, por parte de la compañía instaladora y encargada del mantenimiento de un sistema operativo de alarmas antirrobo, era constituva de responsabilidad aquiliana.

A la luz del Derecho español y, en conformidad con lo establecido en el artículo

1103 de nuestro Código Civil, no pensamos que pueda justificarse realmente desde un prisma legal una diferencia de régimen entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, si bien debemos aceptar que estamos en presencia de un tema no resuelto, definitivamente, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia.

Por otro lado, a tenor del artículo 1107, dedicado, como en el caso anterior, a la naturaleza y efectos de las obligaciones, cuya aplicación práctica, por parte del Tribunal Supremo, ha sido un tanto restringida, hasta el momento presente, tampoco parece haber diferencias substanciales en el tratamiento legal que recibe la responsabilidad contractual, en cuanto a los daños resarcibles, respecto del régimen jurídico propio de la responsabilidad aquiliana.

En consecuencia, somos de la opinión de que la solución a adoptar bien pudiera situarse en una línea muy similar a la seguida en el Derecho norteamericano, esto es, a través de la resolución del caso concreto ("case by case law").

De esta manera, los tribunales optarían por ponderar la equidad como principio general del derecho (de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 3-2 del Código Civil español) en cumplimiento de la facultad moderadora que les otorga nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta, además, en la aplicación de las normas jurídicas las circunstancias concurrentes en el litigio, orientación que aparece confirmada en la sentencia de 20 de junio de 1989, por parte de nuestro Tribunal Supremo.

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