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09/05/2024. 00:01:09

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El concurso de las comunidades de bienes

Socio fundador y Director del Departamento de Derecho Mercantil del bufete DUEÑAS RUART ABOGADOS en Córdoba

El artículo 1 de la Ley Concursal sienta, con meridiana claridad, que solo los titulares de personalidad jurídica pueden ser declarados en concurso, estableciendo como excepciones a esta regla general el concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente, y las entidades que integran la organización territorial del estado.

Dibujo de dos cuerpos con un muelle por cabeza reunidos.

Sin embargo, la regulación no colma el supuesto de las comunidades de bienes que, al actuar en el tráfico mercantil, mutan su naturaleza -como a continuación veremos- a la de sociedad civil irregular. Este artículo pretende ofrecer una perspectiva al tratamiento concursal que debe ser dispensado a estas "comunidades de bienes" -o mejor dicho, sociedades civiles irregulares- sin desconocer que con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley Concursal no existen resoluciones judiciales que hayan tratado el tema, vacío que difícilmente será colmado atendiendo a la limitación en materia de recursos que establece el artículo 14.3 de la Ley Concursal.

Con carácter general, la comunidad de bienes romana, como forma de cotitularidad, que atribuye a cada comunero un derecho real autónomo sobre una cuota del derecho común, perteneciendo la propiedad de una cosa/derecho proindiviso a varios sujetos (art. 399 CC) no constituye un sujeto de derecho distinto de los comuneros dotado de personalidad jurídica y, por tanto, en principio no podría quedar sometida al concurso de acreedores. La ausencia de personalidad jurídica de la comunidad de bienes parece desprenderse expresamente del artículo 1.660 CC que remite a las sociedades sin personalidad jurídica al régimen de la comunidad de bienes, sin que parezca argumento suficiente para reconocer dicha personalidad la referencia contenida en el artículo 405 CC a los derechos personales que pertenezcan a un tercero frente a la comunidad.

Serán, por tanto, los comuneros los que deberán responder de las deudas de la comunidad (art. 395 CC) sobre la base del principio de división "pro cuota" (art. 393 CC) salvo que hayan renunciado a su cuota al tratarse de obligaciones propter rem (arts. 395 y 1.695,3 CC).

No se declara, por tanto, el concurso de acreedores de la comunidad de bienes sino el de sus comuneros pudiendo, sobre la base del art. 25.2 LC, acumularse a solicitud de la administración concursal.

Sin embargo, esta premisa de ausencia de personalidad jurídica de las comunidades de bienes "puras" suscita el planteamiento si debería ser diferente de lo que ha venido a denominarse "comunidad empresa", "comunidad societaria" o "comunidad funcional" -concepto que ha sido admitido por la Resolución de la DGRN de25 de mayo de 1983-, términos con los que se quiere designar aquellos supuestos en los que las comunidades de bienes se constituyen para la explotación de una empresa mercantil.

En el ámbito tributario la comunidad-empresa puede ser sujeto pasivo a efectos tributarios cuando la legislación así lo prevea (art. 35.4 Ley General Tributaria) equiparándose la comunidad-empresa a las sociedades a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias (art. 22 de la Ley y art. 60 de su Reglamento), dotándoles, además, la Administración Tributaria de un NIF (art. 1 RD 338/1990).

Así mismo, en el ámbito laboral la comunidad-empresa ha obtenido carta de naturaleza de empresario (art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) siéndole atribuidas las obligaciones de la empresa en relación con la Seguridad Social tales como altas, afiliaciones y sujeto responsable de las cuotas obreras.

Item más, la nueva Ley 49/2003 de Arrendamiento Rústicos concede a la comunidad-empresa la capacidad para ser arrendatario.

     Se dota así a la comunidad de bienes de cierta subjetivación en determinados ámbitos, suscitándose la cuestión de si esta subjetivación permite, a los efectos del artículo 1.1 LC, el sometimiento de la comunidad-empresa al concurso de acreedores. La cuestión no resulta baladí si tenemos en cuenta que, al amparo del artículo 2.2.4º LC, los trabajadores se encuentran legitimados para solicitar el concurso por incumplimiento generalizado en el pago de los salarios e indemnizaciones y cuotas de la Seguridad Social, siendo frecuente en la práctica que el empleador obligado al cumplimiento de esas obligaciones es una comunidad-empresa, lo que suscita su posible sometimiento al concurso.

Las comunidades de bienes constituidas para la explotación de una empresa mercantil constituyen un supuesto de coexistencia de comunidad y de sociedad que, aun siendo figuras heterogéneas, no son incompatibles entre sí cuando el contrato de sociedad configura una sociedad interna (comunidad de bienes), manifestándose, sin embargo, dicha incompatibilidad cuando se exterioriza en el ejercicio de una actividad económica con vistas a la consecución de un fin empresarial común, debiéndose someterse estas relaciones imperativamente a la normativa societaria y debiendo considerarse el contrato de sociedad tácitamente concertado por los actos externos de comercio. De modo que aunque las partes manifiesten su voluntad de crear una comunidad de bienes se producirá su conversión en sociedad. Al no estar inscrita como tal en Registro alguno sería una sociedad irregular a la que, en función de la naturaleza civil o mercantil de su objeto social, se le aplicarían las normas de la sociedad civil o mercantil colectiva, no pudiendo prosperar el intento de las partes de constituir una comunidad.

     Por tanto, es sobre la base de la calificación de la comunidad-empresa como sociedad irregular como se establece la posibilidad de declarar el concurso de estas comunidades, no como tales sino por la vía de la irregularidad, lo que les dota de una personalidad jurídica básica que les permite ser sujetos pasivos del concurso.

Esta parece haber sido la interpretación del Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la actual Ley Concursal, por ejemplo en Sentencias de 19 de noviembre de 1982 o de 20 de diciembre de 1991, o de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 1996; que admitieron la tramitación de un expediente de suspensión de pagos respecto de una comunidad-empresa.

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