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29/03/2024. 02:51:48

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Preconcurso del deudor en crisis y paralización de ejecuciones singulares

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Miembro investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad CEU, San Pablo

Abogado. Asociada de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P.

El objeto del presente artículo es analizar qué repercusiones está teniendo la reforma concursal, introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación y, más concretamente, los efectos del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”). Y es que se trata, sin lugar a dudas, de un cambio que ha venido a reforzar la situación de “escudo” del deudor frente a sus acreedores.

Señal de stop

El nuevo artículo 5 bis LC permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender o paralizar las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor -con la excepción de las ejecuciones que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público-. Se pretende de este modo que los efectos del artículo 5 bis se homogenicen con los efectos de la declaración de concurso voluntario (prohibición, con carácter general, de las ejecuciones singulares sobre el patrimonio del concursado), fomentando una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes. Así, dado que el procedimiento concursal pretende garantizar la par conditio creditorum, tiene todo su sentido que, desde que se presenta el 5 bis LC, se paralicen las ejecuciones singulares sin esperar a que eso ocurra en el seno del concurso ya declarado.

La nueva redacción del apartado cuatro del artículo 5 bis regula los efectos de la presentación de la comunicación a que se refiere dicho precepto respecto de las ejecuciones judiciales de bienes –necesarios para la continuidad de la actividad. Así, el deudor gozará del "escudo" que ofrece el artículo 5 bis desde la presentación de la comunicación hasta que: (i) se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o (ii) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o (iii) se adopte el acuerdo extrajudicial, o (iv) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, o (v) tenga lugar la declaración de concurso. En todo caso, no habiendo ocurrido alguna de las circunstancias anteriores, cuando hayan transcurrido tres meses desde la comunicación al Juzgado deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente salvo que no se encontrase ya en estado de insolvencia.

En el referido apartado cuatro se regulan tres supuestos distintos en función del acreedor ejecutante:

  • Acreedores sin garantía real: con la presentación de la resolución del Juzgado dejando constancia de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones de los bienes (necesarios) sin garantía real y aquellas que estén en tramitación quedarán suspendidas.
  • Acreedores con garantía real: podrán ejercitar la acción real frente a los bienes y derechos (necesarios) sobre los que recaiga su garantía si bien, una vez iniciado el procedimiento, este puede quedar paralizado en tanto no hayan transcurrido los plazos previstos anteriormente -incluidos en el primer párrafo del apartado cuatro-.
  • Acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la Disposición Adicional Cuarta: tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por este tipo de acreedores, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

De lo anterior se desprende que la nueva redacción ha querido distinguir entre los acreedores con y sin garantía real, pues sobre los acreedores sin garantía real recae la prohibición de iniciación de ejecuciones judiciales de bienes, mientras que respecto de los acreedores con garantía real se contempla la posibilidad de que se inicien, si bien las mismas podrán ser paralizadas. Por su parte, respecto de los acreedores de pasivos financieros, con o sin garantía real, se opta por la prohibición de iniciación -siempre que la mayoría de este tipo de pasivo sea proclive a la refinanciación-.

Podría decirse que la nueva legislación concursal está suponiendo una mejora del marco preconcursal al regular la posibilidad de "protección" del deudor en dificultades respecto de las ejecuciones singulares de su patrimonio. En ese sentido, el deudor dispondrá de un plazo adicional para tratar de superar su situación de crisis sin sufrir ejecuciones sobre sus bienes. No obstante, la paralización tiene efectos limitados en el tiempo en tanto transcurridos tres meses las ejecuciones continuarán su cauce. Por ello, en una futura reforma, el verdadero espíritu que el legislador ha querido dotar al marco preconcursal pasará por impedir, entendemos, en este ámbito también, la iniciación de ejecuciones.

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