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25/04/2024. 16:30:39

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Los créditos «no comunicados oportunamente» en el concurso de acreedores

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

En sede de reconocimiento de créditos, la redacción de la Ley Concursal ha propiciado la interpretación de que, una vez expirado el plazo de comunicación y elaborado el informe por parte de la administración concursal, el crédito no comunicado, salvo que haya de ser necesariamente reconocido, queda al margen del concurso y no puede acceder a él ni siquiera por la vía de la subordinación crediticia. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de Madrid de 20 de noviembre de 2009 (Magistrado Pedro M Gómez Sánchez) matiza este planteamiento, al sostener que el «concepto de “crédito no oportunamente comunicado” del segundo inciso del artículo 92-1º goza de mayor amplitud que el concepto de “crédito tardíamente comunicado” de su inciso primero», concluyendo «que dentro de ese segundo inciso tienen cabida, junto a otras hipótesis posibles, aquellos casos en los que, impugnando el acreedor la lista con base en la infracción del deber impuesto a la administración concursal por el artículo 86-1, el juez llegue a la conclusión de que no concurren méritos para considerar infringido ese deber y, sin embargo, entienda que se encuentra acreditada la existencia y realidad misma del crédito pese a su falta de comunicación oportuna».

Sombra de un hombre en una pantalla de la bolsa

El carácter de la comunicación de créditos por los acreedores a la administración concursal ha llevado a entender que, salvo que se trate de un crédito que haya de ser necesariamente reconocido, el acreedor que lo comunique tardíamente verá subordinado su crédito, mientras que aquél que no comunique su crédito no será considerado acreedor en el concurso. La exclusión del concurso de los créditos no comunicados es una conclusión ahora matizada por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de Madrid de 20 de noviembre de 2009, al considerar que la falta de comunicación de un crédito no siempre va a suponer que quede al margen del concurso de acreedores. La resolución judicial fundamenta su decisión, aun reconociendo sus dificultades interpretativas, en el análisis de los términos legales utilizados para determinar la subordinación de créditos en el artículo 92-1º de la Ley Concursal. En este sentido, se entiende que el precepto contempla dos situaciones distintas que pueden desembocar en la calificación del crédito como subordinado. En primer lugar, la de aquellos créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores. Se trata de acreedores que han comunicado sus créditos fuera del plazo legal, pero antes de la emisión del informe de la administración concursal, ya que se encuentran incluidos en la lista de acreedores. En segundo lugar, la de aquellos créditos no comunicados oportunamente y que sean incluidos en la lista de acreedores por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. En este apartado pueden quedar integrados no sólo los comunicados tardíamente, sino también aquellos que la administración concursal no haya considerado oportuno reconocer por cualquier circunstancia, ni siquiera como subordinados, y que, sin embargo, el juez decide incluir al resolver la demanda incidental formulada por el acreedor perjudicado por la exclusión de su crédito. Ahora bien, si esta fuera la única hipótesis contemplada, se entiende que carecería de sentido la opción legislativa al decidir el empleo, para este caso, de una terminología -créditos no comunicados oportunamente- mucho más amplia. Por el contrario, le hubiera bastado con redactar este segundo inciso con el mismo referente utilizado en el inciso primero, valiéndose de una simple disyuntiva (o) y sin necesidad de reiterarlo (créditos "comunicados tardíamente.. (o) que sean incluidos en dicha lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta.." ).

Esta interpretación extensiva es respaldada, de un lado, por la amplitud con la que se prevé la impugnación de la lista de acreedores, que «podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos» (art. 96.3), previsión que no contempla ninguna limitación susceptible de restringir la motivación jurídica y que ni siquiera limita la legitimación activa al acreedor que hubiera efectuado -tempestivamente o no- la comunicación de su crédito. De otro lado, porque la comunicación de créditos no es la única vía por la que un crédito puede ser reconocido, ya que la administración concursal decidirá la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de cada uno de los créditos, «tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso», debiendo resolverse por el incidente concursal «todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos», sin distinguir cuál fue la vía por la que fue reconocido.

En esta situación, como indica la sentencia, debe admitirse que un acreedor puede impugnar el informe tanto porque existe discrepancia entre el crédito que comunicó y el que le ha sido reconocido como porque, sin haber llegado a comunicar nunca crédito alguno, reprocha a la administración concursal el incumplimiento -o deficiente cumplimiento- del deber que el artículo 86-1 le impone de reconocer de oficio los créditos que se encuentran en determinadas circunstancias, pese a su absoluta falta de comunicación. En un incidente concursal de estas características, el juez del concurso puede considerar que existen pruebas de que el crédito -nunca comunicado- resultaba de los documentos del concursado o constaba de otro modo y que, por ello, debió ser objeto de inclusión en el informe, o puede llegar a la conclusión de que no existe constancia alguna del crédito entre dicha documentación, en cuyo caso ningún reproche podría proyectarse sobre esta actuación de la administración concursal. En el primer caso, el juez acordará la inclusión del crédito en la lista de acreedores no necesariamente como subordinado, sino con  "..el carácter que le(s) corresponda según su naturaleza .." (último inciso art. 92-1º). Pero, el segundo supuesto, si no existe constancia alguna del crédito en la documentación, es el que se considera que tiene cabida en la expresión «crédito no oportunamente comunicado» del segundo inciso del artículo 92-1º. En efecto, el acreedor está legitimado para impugnar la lista de acreedores alegando infracción del deber impuesto a la administración concursal por el artículo 86-1, pudiendo el juez llegar a la conclusión de que no concurren méritos para considerar infringido ese deber y, sin embargo, entender que se encuentra acreditada la existencia y realidad misma del crédito pese a su falta de comunicación oportuna. Ello se reputa, además, coherente con la opción legal de considerar el derecho de crédito definitivamente malogrado en el momento en el que expira el plazo para la impugnación de la lista de acreedores, sin que se considere adecuado pretender, por vía interpretativa, un adelantamiento que sitúe ese límite temporal en un momento aun anterior, el de presentación del informe por parte de la administración concursal.

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El carácter de la comunicación de créditos por los acreedores a la administración concursal ha llevado a entender que, salvo que se trate de un crédito que haya de ser necesariamente reconocido, el acreedor que lo comunique tardíamente verá subordinado su crédito, mientras que aquél que no comunique su crédito no será considerado acreedor en el concurso. La exclusión del concurso de los créditos no comunicados es una conclusión ahora matizada por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de Madrid de 20 de noviembre de 2009, al considerar que la falta de comunicación de un crédito no siempre va a suponer que quede al margen del concurso de acreedores. La resolución judicial fundamenta su decisión, aun reconociendo sus dificultades interpretativas, en el análisis de los términos legales utilizados para determinar la subordinación de créditos en el artículo 92-1º de la Ley Concursal. En este sentido, se entiende que el precepto contempla dos situaciones distintas que pueden desembocar en la calificación del crédito como subordinado. En primer lugar, la de aquellos créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores. Se trata de acreedores que han comunicado sus créditos fuera del plazo legal, pero antes de la emisión del informe de la administración concursal, ya que se encuentran incluidos en la lista de acreedores. En segundo lugar, la de aquellos créditos no comunicados oportunamente y que sean incluidos en la lista de acreedores por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. En este apartado pueden quedar integrados no sólo los comunicados tardíamente, sino también aquellos que la administración concursal no haya considerado oportuno reconocer por cualquier circunstancia, ni siquiera como subordinados, y que, sin embargo, el juez decide incluir al resolver la demanda incidental formulada por el acreedor perjudicado por la exclusión de su crédito. Ahora bien, si esta fuera la única hipótesis contemplada, se entiende que carecería de sentido la opción legislativa al decidir el empleo, para este caso, de una terminología -créditos no comunicados oportunamente- mucho más amplia. Por el contrario, le hubiera bastado con redactar este segundo inciso con el mismo referente utilizado en el inciso primero, valiéndose de una simple disyuntiva (o) y sin necesidad de reiterarlo (créditos "comunicados tardíamente.. (o) que sean incluidos en dicha lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta.." ).

Esta interpretación extensiva es respaldada, de un lado, por la amplitud con la que se prevé la impugnación de la lista de acreedores, que «podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos» (art. 96.3), previsión que no contempla ninguna limitación susceptible de restringir la motivación jurídica y que ni siquiera limita la legitimación activa al acreedor que hubiera efectuado -tempestivamente o no- la comunicación de su crédito. De otro lado, porque la comunicación de créditos no es la única vía por la que un crédito puede ser reconocido, ya que la administración concursal decidirá la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de cada uno de los créditos, «tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso», debiendo resolverse por el incidente concursal «todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos», sin distinguir cuál fue la vía por la que fue reconocido.

En esta situación, como indica la sentencia, debe admitirse que un acreedor puede impugnar el informe tanto porque existe discrepancia entre el crédito que comunicó y el que le ha sido reconocido como porque, sin haber llegado a comunicar nunca crédito alguno, reprocha a la administración concursal el incumplimiento -o deficiente cumplimiento- del deber que el artículo 86-1 le impone de reconocer de oficio los créditos que se encuentran en determinadas circunstancias, pese a su absoluta falta de comunicación. En un incidente concursal de estas características, el juez del concurso puede considerar que existen pruebas de que el crédito -nunca comunicado- resultaba de los documentos del concursado o constaba de otro modo y que, por ello, debió ser objeto de inclusión en el informe, o puede llegar a la conclusión de que no existe constancia alguna del crédito entre dicha documentación, en cuyo caso ningún reproche podría proyectarse sobre esta actuación de la administración concursal. En el primer caso, el juez acordará la inclusión del crédito en la lista de acreedores no necesariamente como subordinado, sino con  "..el carácter que le(s) corresponda según su naturaleza .." (último inciso art. 92-1º). Pero, el segundo supuesto, si no existe constancia alguna del crédito en la documentación, es el que se considera que tiene cabida en la expresión «crédito no oportunamente comunicado» del segundo inciso del artículo 92-1º. En efecto, el acreedor está legitimado para impugnar la lista de acreedores alegando infracción del deber impuesto a la administración concursal por el artículo 86-1, pudiendo el juez llegar a la conclusión de que no concurren méritos para considerar infringido ese deber y, sin embargo, entender que se encuentra acreditada la existencia y realidad misma del crédito pese a su falta de comunicación oportuna. Ello se reputa, además, coherente con la opción legal de considerar el derecho de crédito definitivamente malogrado en el momento en el que expira el plazo para la impugnación de la lista de acreedores, sin que se considere adecuado pretender, por vía interpretativa, un adelantamiento que sitúe ese límite temporal en un momento aun anterior, el de presentación del informe por parte de la administración concursal.

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