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19/03/2024. 03:11:52

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Compatibilidad de la retribución de administradores y altos directivos: cuando los estatutos tienen la respuesta

Abogado de Noguerol Abogados

La posibilidad de la coexistencia del doble vínculo mercantil y laboral entre el administrador y la mercantil puede suponer el solapamiento del sistema retributivo fijado estatutariamente.

La compatibilidad entre la retribución de los miembros del órgano de administración de una sociedad limitada y la de los altos directivos de la compañía es un asunto de constante discusión entre los operadores jurídicos.

Lejos de ser pacífico, este tema sigue generando disputas en el seno de las empresas por la especial dificultad a la hora de distinguir el vínculo mercantil del meramente laboral, siendo la línea jurisprudencial actual tendente a establecer que el vínculo laboral quede absorbido por el vínculo mercantil de la persona afectada.

¿Cómo superar la “teoría del vínculo único”?

Conviene aquí mencionar la sentencia nº 98/2018, de 26 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por su especial interés al determinar que el régimen retributivo diferenciado entre los consejeros con funciones ejecutivas de los meros consejeros “en su condición de tales” no es ajustada a Derecho si en los estatutos sociales no se delimitan claramente los conceptos que deben retribuirse, diferenciando los de mera gestión o representación de la empresa de aquellas funciones ejecutivas a las que se asigna una retribución adicional.

En dicha resolución, parece que nuestro Alto Tribunal restringe, aún más si cabe, la práctica habitual de las empresas de cierta dimensión, donde mediante un contrato laboral de alta dirección se retribuye de manera diferenciada a los consejeros por su condición de tales (relación orgánica de carácter mercantil), y por su cargo de alto directivo (relación de carácter laboral), si previamente no vienen delimitados los diferentes conceptos retributivos en los estatutos sociales de la empresa.

Se precisa así que la relación laboral de alto directivo quedaría absorbida por la relación mercantil de la persona afectada, por ser ésta, a su vez, consejero del órgano de administración.

Determina, además, que sólo en los supuestos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría simultanear los cargos de administrador o consejero de la sociedad y de mero trabajador con una relación de carácter laboral.

Aclara el Tribunal Supremo que las funciones de dirección, deliberación y ejecución son inherentes al cargo de administrador o consejero y, por ende, si el cargo de administrador social tiene carácter gratuito, por no haberse establecido lo contrario en los estatutos sociales, las funciones de aquel no podrán ser retribuidas por medio de contrato laboral de alta dirección.

En este punto es cuando debemos tener en cuenta la regulación de los estatutos sociales en lo relativo a la retribución del órgano de administración.

Como sabemos, en las sociedades limitadas se presume que el cargo de administrador es gratuito. Serán los estatutos sociales de la empresa los que deban recoger el carácter oneroso del cargo, así como los conceptos que son retribuidos y cuál será el tipo de retribución que perciban los administradores (asignación fija, retribución variable, participación en los beneficios, dietas, indemnización por cese, etc.). Extremos que serán sometidos naturalmente a la aprobación de la Junta General de socios.

Conviene hilar fino cuando la sociedad está administrada por un Consejo de administración. Precisamente aquí está la discusión que más se nos plantea, ya que la práctica habitual es que algunos consejeros, al margen del vínculo meramente mercantil en su condición de tales, pretendan tener un vínculo “laboral” con la empresa, al haber firmado con ésta un contrato de Alta Dirección, creando así un doble vínculo en la compañía.

Sobre este extremo también se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado),  quien ha defendido, en sus resoluciones de 31 de octubre y de 8 de noviembre de 2018, la dualidad de cargos e incluso ha admitido la compatibilidad entre el carácter gratuito del “mero” administrador y el carácter oneroso del consejero con facultades ejecutivas, siempre y cuando dichas facultades queden correctamente delimitadas.

En consecuencia, la regulación estatutaria del régimen de retribución del órgano de administración social es clave Aquí es donde nace la conveniencia de delimitar claramente todos los conceptos y funciones por los cuales un administrador o consejero será retribuido, diferenciando las funciones ejecutivas (o laborales), de las de mera gestión, deliberación y representación de la sociedad.

Mención especial requiere otra resolución del Tribunal Supremo: la sentencia de la Sala cuarta, de 12 de marzo de 2014 (rec. 673/2013). Por medio de esta sentencia, se aclara la posibilidad de simultanear el cargo de administrador con el de trabajador con una relación laboral común, radicando la distinción en las funciones desarrolladas entre uno y otro, pues, al no existir identidad de las mismas, deberá atenderse a la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, y la existencia de elementos que puedan desvirtuarlas.

Aun siendo supuestos diferentes, el Tribunal Supremo ya nos venía dando pistas sobre la necesidad de definir correctamente las funciones atribuidas al consejero y  al alto directivo, pues sólo la correcta delimitación de los cargos permitirá superar la teoría del vínculo único y, quizás, conseguir calificar así la relación del alto directivo como laboral, con las implicaciones legales que eso conlleva.

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