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20/04/2024. 14:53:57

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Consentimiento y aceptación en dispositivos automáticos. Contratos click

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Tecla con la palabra click

La aceptación es aquella declaración o acto del destinatario de una oferta que manifiesta el asentimiento o conformidad de ésta. Constituye – en palabra de Diez-Picazo- una declaración de voluntad negocial. Su carácter primordial es la concordancia del aceptante con la oferta, que lleva implícita su voluntad de quedar vinculado contractualmente.

El último párrafo del artículo 1262 del Código Civil no introduce una nueva modalidad contractual sino de mera clasificación de los contratos por razón del medio en que se realizan, como certeramente sostiene Barral: si tienen lugar entre partes que no están presentes tendrá el calificativo de contrato telemático y, además, si en su conclusión se emplea la firma digital será también un contrato digital. Y ello a diferencia de una contratación telefónica que lo es entre presentes como ya estableciera la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1948, que vino a declarar que el acuerdo alcanzado durante una conversación telefónica daba lugar al perfeccionamiento del contrato, lo mismo que si se hubiera concertado entre presentes.   

Resulta clave para abordar la cuestión la normativa europea y, en concreto, la Directiva sobre el comercio electrónico 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. En particular, el comercio electrónico en el mercado interior que pretende dotar de cierta armonía a un conjunto normativo disperso y confuso y con la finalidad de alcanzar un marco jurídico único en el espacio de la Unión.

En España, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE)  define en la letra h) del anexo al «contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico» como «todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones». Por dicha Ley se ha venido a confirmar la plena validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, en la medida en que reúnan los requisitos legalmente establecidos al efecto. Así lo proclama el art. 23 en cuanto dispone que estos contratos: «producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez». Se regulan y establecen un conjunto de obligaciones y trámites para la validez y eficacia de la contratación. (Art.27 y 28), sin embargo, dichas obligaciones de información no son de aplicación si así lo acuerdan ambos contratantes y ninguno de ellos es un consumidor, ni tampoco cuando el contrato se celebre exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico.

Los nuevos medios contractuales consecuencia del dinamismo del comercio y las transacciones desde distintos lugares posibilitan la realización de intereses, siendo determinante la aceptación contractual por más que resuelva de forma automática como en los llamados contratos click  en los que el contrato se perfecciona instantáneamente  por la manifestación de la aceptación, otorgando seguridad jurídica y vinculación y obligación entre las partes.

La Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) define la venta automática como: «forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe». Definición que parece dirigirse a la adquisición de productos alimenticios, bebidas, tabaco o prensa por medio de máquinas expendedoras.

No obstante, y sin estar exento de crítica, se viene aceptando que el legislador alude a otros sistemas de venta cuando se refiere a la contratación mediante dispositivos automáticos. Parece querer referirse e integrar la automaticidad propia de la contratación mediante agentes inteligentes o dispositivos previamente programados que generan interactividad. Situación que fue clarificada en el Dictamen del Consejo de Estado que interpreta que cuando la LSSICE vino a reconocer que en los supuestos en los que se acepta el pedido ofertado en la página web mediante la pulsación de un botón que aparece en la misma página (lo que la doctrina anglosajona denomina «clickwraps») la aceptación debe ser expresa para completar la transacción. Se está ante un supuesto análogo a las denominadas «ventas automáticas».  Parece inclinarse claramente por la teoría de la emisión, el contrato queda perfeccionado y regularmente formado desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptación. (Art. 54 C. de C. y 1262.3 CC).

Sin embargo, la aceptación por el acto de pulsar no sana aquellas cláusulas que puedan resultar abusivas por más que hayan sido aceptadas: la compra de billetes por web ha provocado corrección judicial de abusos por el mero hecho de la aceptación. Exponente de ello es, entre otras, la Sentencia nº 363/2013 de la AP de Barcelona que anula la imposición derivada del incremento de tasas y la exigencia de suplementar el pago de forma automática en la propia tarjeta por la que se adquiere o paga el billete. El incremento puede ser lícito pero al no otorgar la facultad de resolver el contrato lo convierte en cláusula abusiva y así se declara: «En efecto, el artículo 85.10 del TRLGDCU ( RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) declara abusivas, por vincular aspectos del contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorgan al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado». Como indica la juez a quo, el carácter abusivo de la cláusula no viene determinado por la posibilidad de que el transportista repercuta en el pasajero los incrementos de tasas o impuestos, sino por vedar al consumidor el derecho de apartarse del contrato si el precio final resulta muy superior al contratado. (…)».

La transcendencia de la firma como expresión de consentimiento ha ido dando paso a distintos actos determinantes de la aceptación y vinculación obligacional sin que el documento en soporte electrónico virtual deje de ser un elemento probatorio de la declaración de voluntad. Siguen manteniendo los actos de aceptación mediante dispositivos automáticos el mismo valor y alcance que la doctrina del siglo XIX le otorgaba al documento como  un medio de recognoscibilidad y de fijación del contenido contractual que cuando los es por medio de agentes inteligentes. Dicho valor probatorio se alcanza por el solo acto de pulsar o clickar.

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