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29/03/2024. 15:28:04

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Incidencia del Covid-19 en la contratación civil y mercantil entre empresas

No resulta exagerado afirmar que actualmente, en España y en el resto del mundo, afrontamos una crisis sanitaria sin precedentes, cuyos efectos sanitarios, sociales y económicos apenas somos capaces de vislumbrar aún, pues resulta del todo imposible predecir el alcance, efectos a medio y largo plazo, o tan siquiera la duración de esta situación excepcional. La inseguridad que ha provocado la pandemia en todos los ámbitos de nuestras vidas, también se traslada al plano jurídico y concretamente, al ámbito de la contratación civil y mercantil, que como es bien sabido, se trata de un ámbito que se rige principalmente por la máxima de procurar seguridad jurídica a todos los sujetos intervinientes, identificada dicha seguridad como la previsibilidad de los efectos y consecuencias legales de cualquier actuación o conducta realizada tanto por empresas como personas físicas.

Muñequitos de colores sentados

Esta seguridad jurídica, que en términos generales nuestro ordenamiento jurídico garantiza continuamente, se ha visto seriamente dañada. Numerosas noticas en los últimos días, nos hablan de empresas avocadas a la cancelación de todo tipo de eventos, ya sean culturales, deportivos, etc. así como una paralización generalizada del intercambio y la prestación de bienes y servicios, a excepción de aquellos considerados “de primera necesidad”.

Esa interrupción en el tráfico económico, cuyos efectos tendrán que ser combatidos una vez superada la crisis sanitaria, supone un reto para los empresarios y muy especialmente, para los profesionales del Derecho. No obstante, nuestra legislación no está huérfana de soluciones para tratar de solventar esta problemática, contando con varias instituciones de nuestro ordenamiento jurídico que configuran el denominado “Derecho de obligaciones y contratos” y que nos permiten vislumbrar cierta luz al final del túnel.

A pesar de ello, es muy posible que aquellas empresas que no han podido afrontar sus diversos compromisos como consecuencia directa de las contingencias derivadas de la epidemia, se enfrenten ahora a las reclamaciones de sus acreedores, ya sean otros empresarios o los propios consumidores. Para la resolución de las controversias que puedan surgir, la primera pregunta que debemos responder es:

“¿Quién ha de asumir los perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplimiento?”

A priori, este interrogante no puede responderse con abstracción de las características particulares de lugar, tiempo y circunstancias de cada relación jurídica concreta e individualmente contemplada, no obstante, sí es posible realizar un esbozo general del plano legal que ofrecerá las soluciones pertinentes.

El Derecho de obligaciones y contratos pivota sobre un eje principal, que se resume en el brocardo “Pacta sunt servanda” cuyo significado en términos sencillos puede resumirse en que los acuerdos entre las partes deben cumplirse en sus propios términos (arts. 1091 y 1258 del Código Civil español), no obstante, este principio general resulta atemperado por otros que garantizan un adecuado equilibrio de la posición de todos los intervinientes en las relaciones jurídicas, pues si bien es cierto que todo sujeto de derechos tiene que responder del incumplimiento de las obligaciones asumidas, no es menos cierto que pueden producirse circunstancias ajenas a su control que le impidan dar el debido cumplimiento a tales obligaciones, y que por tanto, exoneren su responsabilidad.

Así las cosas, debemos atender a la posibilidad de que los propios intervinientes en el contrato, hayan previsto la posibilidad de que se produjeran contingencias que impidieran a las partes dar debido cumplimiento a sus respectivas obligaciones. En este escenario, deberá atenderse en primer lugar a las previsiones recogida en el propio contrato, siempre que tales previsiones no resulten contrarias a las leyes, la moral o el orden público (1255 C.C.).

No obstante, aún en el caso de que nada se haya estipulado sobre esta cuestión, el propio Código Civil también prevé la posibilidad de que las obligaciones contraídas se extingan en los supuestos de “imposibilidad sobrevenida de cumplimiento” cuando tratándose de prestaciones relativas a la entrega de cosas determinadas (por ejemplo, la obligación del vendedor de entregar cualquier producto al comprador) se produce la pérdida de la misma, o cuando tratándose de prestaciones de hacer, resulta legal o físicamente imposible ejecutarla (por ejemplo, la prestación de cualquier servicio que se haya visto interrumpido). En ambos casos, se exigirá al empresario que no cumplido sus obligaciones que acredite que no ha existido culpa o negligencia que le resulte imputable, por ejemplo, afirmando que las medidas adoptadas por el gobierno imposibilitan de facto la ejecución de la prestación.

Esto implica, que quien pretenda liberarse del cumplimiento de sus obligaciones, tendrá que acreditar que se ha producido un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, pues “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables” (Art. 1105 C.C.). Ambos supuestos tienen en común la exoneración del deudor del cumplimiento de sus obligaciones, no obstante, mientras que en el caso fortuito acontece en la propia esfera de actuación del incumplidor, siendo su característica principal la imprevisibilidad, la fuerza mayor tiene lugar fuera del ámbito de actuación de quien incumple y su característica principal es la inevitabilidad.

El régimen resumido anteriormente, a pesar de sus virtudes, no resulta de aplicación a todas las clases de obligaciones. Más concretamente, debe ponerse de manifiesto que este régimen no resulta de aplicación a una de las clases de obligaciones más frecuentes en nuestro tráfico jurídico y económico, como son las obligaciones pecuniarias.

Estas obligaciones, consisten en entregar o pagar una cantidad determinada de dinero. Las propias características del dinero (al tratarse de la cosa genérica por excelencia) impiden que se produzca un supuesto de “imposibilidad sobrevenida de cumplimiento”. Esto ha sido así desde el Derecho romano, en la medida en que genus nunquam perit, es decir, que el género nunca perece, y si el deudor se obliga a entregar una cantidad de dinero no individualizada, nunca podrá liberarse del pago, ni siquiera en el caso de que por adversidades económicas sobrevenidas (cualquiera que sea su causa) no pueda hacer frente al mismo. El fundamento no es otro que el hecho de que el dinero es una cosa genérica, lo que implica que el deudor siempre estará en posición de conseguir la cantidad de dinero que se obligó a entregar.

Sin embargo, aún en tales circunstancias, tratándose de relaciones jurídicas duraderas o de tracto sucesivo que puedan llegar a resultar excesivamente onerosas para el deudor, ya sea por una situación de epidemia como la padecida actualmente o de cualquier otro acontecimiento de la suficiente entidad como para suponer la frustración de la finalidad económica del contrato celebrado, el deudor todavía podría acogerse a la doctrina de la cláusula rebus sic stantitus, que mitiga el excesivo rigor del principio “pacta sunt servandapermitiendo a las partes resolver la relación jurídica o modificarla hasta alcanzar nuevamente el equilibrio entre las dos posiciones contratantes sirviéndole de fundamento la regla general de la conmutatividad del comercio jurídico y los principio de la buena fe contractual.

Los presupuestos para proceder a la aplicación de esta doctrina exigen que se produzca un acontecimiento de tal magnitud que frustre las finalidades pretendidas por las partes en el momento de la celebración del contrato alterando la base del negocio jurídico o provocando una desproporción desorbitante del equilibrio contractual que rompe la conmutatividad propia del mismo, requiriéndose además que tales acontecimientos fueran absolutamente imprevisibles y que por tanto, no formaran parte del “riesgo ordinario” que naturalmente está asociado a cada tipo de contrato o relación jurídica.

Se consideran constitutivos de una alteración de las bases del negocio jurídico tanto los supuestos de incremento de costes de producción, preparación, distribución o ejecución de prestaciones como los supuestos de disminución desorbitada del valor de las contraprestaciones que se reciben a cambio. No obstante, ha de tenerse presente que los resultados negativos deben desprenderse exclusivamente de la relación económica que derive del contrato concretamente determinado, lo que implica que han de estar ligados causalmente al mismo sin que sea posible esgrimir frente al acreedor de la prestación una situación de insolvencia derivada de cualesquiera otras circunstancias que no incidan en la esfera propia del contrato por el que se encuentran vinculados.

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