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18/04/2024. 14:01:15

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La contribución solidaria sobre beneficios extraordinarios de empresas energética de la UE ¿Windfall profit tax?

Catedrático de Derecho financiero y tributario, UCM. Jean Monnet Chair EU FairTax.

Sin duda alguna, los impuestos sobre los beneficios extraordinarios se han puesto de moda, como cada vez que en épocas recientes han surgido las distintas crisis económicas desde la Primera Guerra Mundial. En la actualidad no ha habido sorpresas y con base jurídica en el art. 122 del TFUE, el Consejo de la UE aprobó el pasado día 6 de octubre de 2022 el Reglamento (UE) 2022/1854, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía, en el que se contiene una contribución solidaria de carácter temporal y obligatoria sobre los beneficios extraordinarios obtenidos por actividades en los sectores del petróleo, el gas, el carbón y las refinerías (Arts. 14 – 19). Esta contribución choca, en algunos de sus elementos esenciales, con la prevista en la Proposición de Ley, presentada el día 28 de julio de 2022, por los Grupos Políticos Socialista y Podemos en las Cortes Generales para la aprobación de un gravamen temporal español sobre las empresas energéticas. Esta circunstancia seguramente provocará la adaptación del gravamen nacional sobre este tipo de entidades a lo previsto por la contribución sobre las empresas energéticas de carácter europeo.

La UE ha entendido que, en la situación actual, deben tomarse medidas, como la introducción de una contribución solidaria de las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería para mitigar los efectos económicos directos de la subida de los precios de la energía en los presupuestos nacionales, en los ciudadanos más vulnerables y en las empresas de toda la Unión. Dicha contribución solidaria debe ser excepcional y estrictamente temporal y se aplicará de forma paralela a los impuestos sobre sociedades aplicados por cada Estado miembro a las empresas de que se trate.

La contribución europea servirá como medida de redistribución para garantizar que las empresas afectadas que hayan obtenido beneficios excedentarios, como consecuencia de la guerra de Ucrania y de la falta de estabilidad del mercado energético, contribuyan proporcionalmente a mejorar la situación de crisis energética en el mercado interior. La base para calcular esta contribución se encuentra en los beneficios de las empresas y establecimientos permanentes que son residentes fiscales en la Unión, tal como se define en los convenios bilaterales o en la legislación fiscal nacional de los Estados miembros para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2022 y/o el 1 de enero de 2023, o después de esas fechas, y para la totalidad de sus respectivos períodos de vigencia.  En este sentido, estarán sujetos a la contribución solidaria exclusivamente los beneficios obtenidos en 2022 y/o 2023 que estén por encima de un aumento del 20 % de los beneficios imponibles medios generados en los cuatro ejercicios fiscales iniciados el 1 de enero de 2018, o después de esa fecha.

Este enfoque podría de alguna manera garantizar que la parte del margen de beneficio no excedentario pueda ser utilizada por las empresas y establecimientos permanentes de la Unión afectados para futuras inversiones en energías renovables, por ejemplo, o para asegurar su estabilidad financiera durante la actual crisis energética, incluida la industria de gran consumo de energía. Sin embargo, uno de los interrogantes más acuciantes de este tipo de impuesto a los beneficios caídos del cielo consiste en identificar precisamente cuáles son los beneficios extraordinarios y por qué no se toman en consideración las pérdidas inesperadas en igualdad de condiciones.

Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar un tipo más elevado que el 33 % para su contribución solidaria. Esto permitirá a dichos Estados miembros fijar el tipo que prefieran y consideren aceptable y adecuado con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales.

Los países de la UE adoptarán las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la contribución solidaria, y dispondrán los ajustes necesarios en la legislación nacional, en particular, para garantizar la recaudación por esta contribución solidaria, sobre la base de los ingresos netos. La contribución solidaria se utilizará para: i) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía y, en particular a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía; ii) medidas de apoyo financiero para ayudar a reducir el consumo de energía; iii) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de industrias de gran consumo de energía, y iv) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética de la Unión. Los Estados miembros pueden asignar también una parte de los ingresos recaudados con la contribución solidaria temporal a la financiación común. Tales medidas requieren una flexibilidad considerable para tener en cuenta los procesos presupuestarios de los Estados miembros.

La Comisión será informada por los Estados miembros sobre la aplicación de la contribución solidaria en sus respectivos territorios, así como sobre las modificaciones que introduzcan a tal fin en sus marcos jurídicos nacionales, incluida la legislación adicional que pueda resultar necesaria para garantizar la aplicación coherente a escala nacional de la contribución solidaria. Los Estados miembros también suministrarán información sobre la utilización de los ingresos procedentes de la contribución solidaria. En particular, se trata de garantizar que los Estados miembros utilicen los ingresos recaudados de conformidad con el uso previsto en el Reglamento. Los Estados miembros están obligados a aplicar la contribución en sus respectivos territorios a menos que hayan promulgado medidas nacionales equivalentes. Se entiende como medida nacional equivalente aquella que esté destinada a aliviar el precio de la energía; esté sujeta a normas similares que graven el petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, fije una base, establezca un tipo y garantice que los ingresos de la medida nacional se emplean con objetivos comparables a los de la contribución solidaria.

Resulta evidente que esta contribución europea se encuentra en la misma tendencia que la reciente propuesta de la ONU durante la COP27, pidiendo a las economías desarrolladas que graven las ganancias inesperadas de las empresas de petróleo y gas y redirijan algunos de los ingresos para ayudar a las naciones afectadas por los desastres climáticos a recuperarse. En este caso, como se puede observar, el gravamen sobre las ganancias sin precedentes de las compañías de petróleo y gas serviría, aparte de aliviar a los consumidores vulnerables y estimular las energías renovables, también para hacer frente a las necesidades de las naciones afectadas por el clima.

Parece claro que la “prestación patrimonial de carácter público no tributario” que ahora está siendo discutida en el Parlamento español, está lejos de ajustarse a la propuesta en la UE y no puede considerarse una medida equivalente a la contribución europea. Para empezar, hay una diferencia fundamental en el cálculo de la base imponible, ya que el impuesto español recae sobre la cifra de negocios, no en los beneficios y mucho menos en los beneficios extraordinarios. Asimismo, el deliberado intento de huir de la doctrina constitucional tributaria hace que el instrumento utilizado no sea el más adecuado para su introducción en el ordenamiento español. Así que los deberes están sobre la mesa, seguramente en el trámite actual de presentaciones enmiendas en nuestras Cortes Generales: hay que adaptar la proposición de ley española al Ordenamiento europeo, y más concretamente, a la contribución solidaria temporal de la UE, porque el gravamen español no es un instrumento equitativo, ya que puede implicar discriminaciones, crea distorsiones, supone el renacimiento de la denostada parafiscalidad, y además no responde a los requisitos que ha desarrollado la doctrina constitucional tributaria.

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