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24/04/2024. 20:29:14

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La solución frente a las dificultades en el cumplimiento de los contratos por el COVID-19 debe ser renegociarlos y conservarlos

Profesor de Derecho Procesal LAW SCHOOL ESADE. Abogado

La crisis creada por el COVID-19 está generando un grave impacto económico y social, que se ha agravado al haberse decretado la paralización de toda la actividad no esencial en España.

Abogado y contrato

Se produce un círculo perverso porque la suspensión de la actividad, con el consiguiente cierre de locales y negocios de todo tipo, impide que se perciban ingresos y que los particulares y empresas no puedan o tengan enormes dificultades para hacer frente a las obligaciones derivadas de los contratos suscritos.

Al enfrentarnos con esta situación, debemos remarcar una particularidad que resulta esencial: esta coyuntura tan especial no es fruto de una conducta voluntaria y libre del perjudicado; todo lo contrario, el deudor quiere cumplir, pero una circunstancia sobrevenida, ajena por completo a él, le impide atender sus obligaciones tal y como se estipularon. Es cierto que existe el principio “pacta sunt servanda” (los pactos se tienen que cumplir); pero, precisamente por esto, debemos plantearnos una cuestión fundamental: ¿nuestro Derecho dispone de mecanismos de protección de los perjudicados por una situación ajena por completo a él, que le impide o dificulta hacer frente a las obligaciones contenidas en los contratos que ha suscrito?

Antes de contestar debemos tener en cuenta una serie de premisas de pura lógica jurídica. La primera: aunque se produzca un hecho imprevisible que dificulta o impide el cumplimiento de un contrato, sería injusto que sólo se contemplara la situación del perjudicado porque siempre hay dos partes, debiendo buscar un equilibrio entre las mismas. La segunda: la solución tiene que ser “general” porque el COVID-19, de distinta forma está afectando a todos. Por último, no podemos permitir que el fin de la pandemia sea el detonante de una verdadero “tsunami de procedimientos judiciales” intentando resolver los problemas que afectan a los contratos; colapsaríamos los Tribunales que ahora están cerrados, agravando mucho más la delicada situación económica actual.

Si analizamos las medidas que va adoptando el Gobierno para paliar los efectos de esta crisis, observamos que en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se han regulado “medidas de protección de los consumidores” que afectan a los contratos que han suscrito éstos, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios. Estudiando su regulación, comprobamos que establecen un sistema que considero correcto (con una técnica un tanto confusa e irregular): cuando el contrato no se puede cumplir, se obliga como premisa esencial, a buscar una solución negociada a las partes sobre la base de la buena fe, que permita restaurar la reciprocidad de intereses del contrato. Si la negociación y revisión falla se permitirá resolver el contrato como solución final.

No obstante, la decisión poco ambiciosa del Gobierno nos obliga a diferenciar cuando buscamos soluciones para resolver las dificultades para cumplir un contrato, si dicho contrato se ha suscrito con un consumidor o no. Es cierto que los contratos con consumidores y usuarios son muy numerosos, pero hay muchos más que estos, por lo que me pregunto, ¿qué hacemos con los contratos en los que no interviene un consumidor?

El Derecho español carece de una norma o disposición general, una norma, sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Sí que existen soluciones parciales, para determinados casos que debemos desestimar porque abocan indefectiblemente a la resolución de los contratos, como es la fuerza mayor o el caso fortuito. Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio, de la cláusula “rebus sic stantibus” (así están las cosas), que permitiría a un contratante modular las obligaciones de un contrato, incluso resolverlo, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos que rompen el equilibrio inicial de las prestaciones de las partes. Debiendo remarcar que este mecanismo sólo se puede aplicar en defecto de otra figura o institución que permita restablecer el desequilibrio contractual creado; así, una situación de insolvencia determinaría acudir a la Ley Concursal.

El Tribunal Supremo ha intentado, recientemente, normalizar su utilización haciéndola depender de criterios objetivos, pero no deja de ser un mecanismo que debe aplicarse con moderación y su utilización no resulta fácil. No obstante, lo que sí podemos remarcar es el hecho de que, en caso de que proceda su aplicación, de la misma forma que el Gobierno hace con los contratos con consumidores, su objetivo no es liberar de sus obligaciones al perjudicado, sino buscar una modificación de las prestaciones para solucionar los problemas que ha creado la nueva situación; únicamente se podrá resolver el contrato si resulta inviable su continuación.

La conclusión es clara, si las partes actúan con buena fe, la solución para resolver las dificultades en el cumplimiento de los contratos, derivados del COVID-19, tiene que pasar por la renegociación consensuada de los mismos que permita conservarlos. De esta forma las dos partes asumen conjuntamente una problemática ajena estas, además de que evitaremos colapsar los Tribunales cuando se reabran, con una multiplicidad de procedimientos.

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