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25/04/2024. 19:33:30

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Marcas que pueden inducir a error con una Denominación de Origen Protegida: el caso Lar de Duero

Abogado especializado en propiedad industrial e intelectual del Departamento Legal y Litigios de ABG Intellectual Property

Las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs) no se limitan a certificar un determinado origen geográfico. Para acceder a su sello se deben superar estrictos controles de calidad y cumplir con criterios relativos a su proceso de elaboración. En el caso de los vinos, por ejemplo, existen limitaciones con respecto a los aforos de las viñas, el control del origen y calidad de la uva, control físico-químico y organoléptico del vino, etc. Todos esos requisitos se recogen en el reglamento y pliego de condiciones de cada DOP.

Entre las funciones de los Consejos Reguladores, además de conceder su sello, se encuentra la de proteger su DOP frente a terceros. De esta tarea deriva una larga lista de pleitos con mayor o menor recorrido. En este artículo nos adentramos en ese papel a raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo.

Vino “de Duero”, pero no Ribera

En 2017, Energías y Activos SL. solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el registro de la marca española nº 3658229, con título “Lar de Duero”, en clase 33, con la intención de proteger los productos “Vinos, todos los vinos amparados por la Denominacion de Origen de Ribera de Duero”.

La solicitud era de tipo mixto, consistiendo en el siguiente conjunto gráfico-denominativo:

Frente a esta solicitud presentó oposición el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Duero”, tanto por causas absolutas como por causas relativas. Una de las causas absolutas alegadas era la recogida en el art. 5.1.g) de la Ley de Marcas:

No podrán registrarse como marcas los signos que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.

En opinión del CR “Ribera del Duero”, el nombre “Lar de Duero” podría inducir a los consumidores a creer que los vinos protegidos por esta marca cuentan con el respaldo de la DOP, cuando lo cierto es que el solicitante no ha recibido la preceptiva autorización.

Sin embargo, la OEPM consideró que la solicitud “Lar de Duero” no incurría en ninguna de las causas de prohibición alegadas. El Consejo Regulador presentó entonces recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien después revocó la resolución de la oficina. En este punto, el Abogado del Estado, como representante de la OEPM, decidió interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Sentencia: inclusión de una DOP como parte de una marca

El 12 de abril de 2021, el Tribunal Supremo emitía sentencia (STS 498/2021) desestimando ese recurso de casación. Si bien son dos las cuestiones que se remiten por su supuesto interés casacional, destacamos por lo que aquí interesa la primera de ellas:

¿Resulta conforme a Derecho la inclusión de una Denominación de Origen Protegida como parte de una marca en el supuesto en que tal inclusión no pueda dar lugar a error en el consumidor por cuanto el registro de la marca ha sido solicitado para productos amparados por esa concreta Denominación de Origen?

Aunque la respuesta del Tribunal no es directa, concluye que la solicitud de marca “Lar de Duero” está incursa en la prohibición absoluta del mencionado art. 5.1.g) de la Ley de Marcas, porque los consumidores pueden creer que los vinos protegidos por lamarca tienen el respaldo de la Denominación de Origen «Ribera del Duero».

Para alcanzar esa conclusión, el Tribunal se sirve de varias resoluciones anteriores suyas muy recientes, todas ellas en relación con la DOP “Cava”:

  • STS 20 noviembre 2020, al respecto de la solicitud de marca “Deepsea Cava”
  • STS 10 diciembre 2020, al respecto de la solicitud de marca “Cavarquia Barcelona”
  • STS 17 diciembre de 2020, al respecto de la solicitud de marca “Cava Brot Vins de Taller”

Además, aunque más antiguas, enumera a titulo ilustrativo otras de sus sentencias que han determinado la denegación del registro de varias marcas que podían inducir al público a error en relación, precisamente, con la DOP “Ribera del Duero”:

  • STS 6 julio 2004, respecto a “Ribera del Duratón”
  • STS 13 junio 2007, respecto a “Rivera de la Nava”
  • STS 15 octubre 2008, respecto a “Valdouro”
  • STS 5 mayo 2009, respecto a “Bodegas Durius Alto Duero”

Valoración

Como recuerda el Tribunal, el Derecho de Marcas cumple la función esencial de garantizar al consumidor la capacidad de elección del producto o servicio ofrecido, para lo cual el signo marcario debe ofrecerle una información fidedigna sobre el origen y la calidad de los productos o servicios designados, permitiéndole distinguir, sin riesgo de error o confusión posible, dichos productos de los que tienen otra procedencia.

En este caso, el solicitante de la marca no pretendía intentar engañar al consumidor haciendo pasar por “Ribera del Duero” vinos elaborados en una región no cubierta por la DOP. Ahora bien, a efectos prácticos, si nos situamos en la posición de una persona que acude a un establecimiento y observa en el estante un vino llamado “Lar de Duero”, ¿no es acaso probable que surja en su cerebro una conexión inmediata con la DOP “Ribera del Duero”? En nuestra opinión, es indiscutible que sí.

No nos encontramos ante un caso donde la línea de la evocación es más difusa, como pudo ser, por ejemplo, el caso de los quesos “Rocinante” y “Súper Rocinante”, en los que se representaba además a Don Quijote, Rocinante y molinos de viento. En ese caso, el Tribunal Supremo consideró que se producía una infracción de la DOP “Queso Manchego” y anulaba además las marcas denominativas y mixtas que contenían el término “Rocinante” (STS nº 451/2019, de 18 de julio) aun cuando no hubiera referencia directa al adjetivo “manchego”. Sin embargo, aquí nos encontramos con un escenario en el que la denominación controvertida, “Lar de Duero”, hace una alusión clara y directa a un término que forma parte de una DOP protegida.

 

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