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18/04/2024. 19:17:40

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¿Por qué las grandes marcas se asocian a la Copa del Mundo de Baloncesto ‘Spain 2014’?

Abogado en el Departamento de Derecho Mercantil de Serrano de Pablo Abogados

La Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 consideraba al Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoríaa Absoluta «Mundobasket 2014» como acontecimiento de excepcional interés público.

Imagen de Pau Gasol

Una vez que el evento ha sido "marcado" oficialmente con el sello de "excepcional interés público", lo siguiente es conocer los criterios de aplicación de los beneficios fiscales aplicables a este tipo de acontecimientos así como la correcta interpretación de los mismos. Estos se encuentran regulados en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El apartado primero del artículo 27.3 de la citada ley dispone que "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades […] podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento".

Por tanto, la primera conclusión que debemos tener clara es que las deducciones fiscales aplicables no se descontarán sobre la cantidad aportada por una empresa a la Copa del Mundo de Baloncesto, sino sobre los gastos de publicidad y propaganda que hayan sido efectuados por dicha empresa, con el objeto de contribuir a fomentar y promover tal acontecimiento, fijándose además como límite legal de la deducción, el 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio.

Por ejemplo, supongamos que una empresa que decide patrocinar la Copa del Mundo de Baloncesto y, tras aplicar el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades (30%), obtiene una cantidad de 5 millones de euros en concepto de cuota íntegra.

Además, consideremos que dicha empresa ha aportado una cantidad al evento en concepto de patrocinio de 2 millones de euros; mientras que la cantidad destinada a campañas de publicidad televisivas, en las que se incorpore la famosa "mosca" con el logo de la Copa del Mundo de Baloncesto "Spain 2014" -o cuales quiera otros gastos de propaganda y publicidad a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento que desarrolla la citada ley)- es de 10 millones de euros.

Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 27.3, llegaríamos a los siguientes resultados:

  • 15% de los gastos de publicidad y propaganda: 1,5 millones de euros
  • 90% de la cantidad aportada al evento: 1,8 millones de euros

Por tanto, en este supuesto en concreto, la entidad patrocinadora podría deducirse de la cuota íntegra del IS la cantidad de 1,5 millones de euros, por no ser ésta superior al límite del 90% (1,8 millones euros). En caso de que el 15% de los gastos en publicidad y propaganda superaran la cantidad de los 1,8 millones, entraría en juego el límite del 90%, pudiendo deducirse únicamente en tal caso esos 1,8 millones de euros.

Además, es importante no olvidar que el importe de esta deducción (en este caso 1,5 millones de euros), conjuntamente con el resto de las deducciones fiscales establecidas para incentivar la realización de otras determinadas actividades, no podrá́ exceder del 35% (en algunas ocasiones el 60%) de la cuota ííntegra para el año 2014 (límite conjunto establecido en el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades)

Por tanto, podemos llegar a la conclusión de que este sistema, no siempre es un "chollo" para todas aquellas empresas que estén pensando en patrocinar la Copa del Mundo ya que no siempre de esta manera lograrán recuperar el 90% de la inversión realizada, sino, que tal y como hemos podido comprobar, es una oportunidad muy interesante para aquellas empresas que gasten normalmente mucho dinero en publicidad como estrategia de marketing y comunicación.

Aportaciones realizadas por las empresas patrocinadoras: ¿Gastos fiscalmente deducibles?

En este sentido la Dirección General de Tributos, en respuesta a una consulta, estableció que a pesar de que no sería ningún disparate, desde el punto de vista conceptual, que dichas aportaciones pudieran tener la consideración de gasto deducible, lo cierto es, que teniendo en consideración la verdadera finalidad de este tipo de beneficios -que no es otra sino la de incentivar fiscalmente los esfuerzos económicos privados a favor de actividades de interés general- los gastos de patrocinio, en relación a la Conmemoración del bicentenario de la Constitución de 1812, no debían tener la consideración de gasto fiscalmente deducible. Y ello, en base en los siguientes argumentos:

  • Las donaciones no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del donante.
  • Las donaciones que se computen para el límite del 90% para la aplicación de la deducción por gastos de propaganda no podrán beneficiase de una deducción adicional en concepto de donaciones.
  • La inclusión de los gastos de patrocinio en el cálculo del límite de deducción supone la asimilación de dichos gastos a verdaderas donaciones, a todos los efectos fiscales, lo que supone negar la deducción en base imponible de los gastos de patrocinio.

Además, en caso contrario, no se estaría incentivando ningún esfuerzo privado en actividades de interés general, sino que se estaría tratando fiscalmente al patrocinio mejor que a las donaciones puras, siendo precisamente éstas las principales manifestaciones del mecenazgo, de forma que una interpretación finalista de la normativa de aplicación supondría, equiparar el tratamiento fiscal de ambas aportaciones.

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