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24/04/2024. 09:48:26

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Rechazado el registro como marca de la UE de un signo que alude a la marihuana

Abogado y socio de Demarks&Law

El 12 de diciembre de 2019 el Tribunal General de la Unión Europea ha resuelto por sentencia sobre una solicitud de registro del signo figurativo CANNABIS STORE AMSTERDAM como marca de la Unión Europea, confirmando la denegación previa que se había producido por considerarse que el signo en cuestión era contrario al orden público y se fundamentó la apreciación en que hacía referencia al «símbolo de la hoja de marihuana» y que dicho símbolo aludía al producto psicotrópico.

Cannabis

La recurrente y en su día solicitante de la marca, que interesaba su registro para distinguir en el mercado productos alimenticios, bebidas y servicios de restauración, alegó que la marihuana no es una planta, sino una sustancia psicotrópica que se obtiene no de las hojas del cannabis, sino de las inflorescencias desecadas de las flores femeninas de cannabis.

En este aspecto el Tribunal reconoce que es cierto que la resolución impugnada incluía la expresión «hoja de marihuana» y que esta expresión es imprecisa ya que la marihuana no es, en sentido estricto, una especie vegetal y, por lo tanto, no puede tener hojas.

No obstante, resuelve que la decisión impugnada debe leerse en su conjunto y a este respecto señala que la misma precisaba que el signo controvertido contenía la representación de diez hojas de cannabis y que la forma particular de esta hoja se utiliza a menudo como símbolo mediático de la marihuana, entendida como la sustancia psicotrópica que se obtiene de las inflorescencias desecadas de plantas femeninas de cannabis.

La recurrente no había impugnado la conclusión relativa al uso mediático y, por lo tanto, el Tribunal decide que la inexactitud denunciada es irrelevante a efectos de la legalidad de la resolución impugnada.

El criterio determinante para examinar si un signo es contrario al orden público es la percepción que el público pertinente tendrá de la marca, no necesariamente basado en definiciones científicas o técnicas, lo que implica que lo importante es la percepción concreta y actual del signo, con independencia de si la información de que dispone el consumidor es exhaustiva.

Criterios de una persona razonable

Es interesante recordar, como lo hace la sentencia, que la apreciación de la existencia del motivo de denegación no puede basarse en la percepción de aquella parte del público pertinente a la que nada ofende ni, por otro lado, en la percepción de aquella parte del público que puede ofenderse fácilmente, sino que debe hacerse sobre la base de los criterios de una persona razonable que tenga umbrales medios de sensibilidad y tolerancia, y que procede tener en cuenta no solamente al público al que están dirigidos los productos y servicios designados por el signo, sino también a otras personas que se ven confrontadas con él de manera incidental en su vida diaria.

Por otro lado, lo que el público puede percibir como contrario al orden público o a las buenas costumbres no es coincidente en todos los Estados miembros debido a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales, y por ello han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes como las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente.

De hecho, en la actualidad no existe en la Unión Europea una tendencia unánimemente aceptada, ni siquiera predominante, en cuanto a la legalidad del uso o consumo de productos procedentes de cannabis con un contenido de THC superior al 0,2 %.

En suma, se considera que la combinación de la presencia, en el signo en cuestión, de la representación estilizada de la hoja de cannabis, símbolo mediático de la marihuana, y de la palabra «Amsterdam», que hace referencia al hecho de que la ciudad de Ámsterdam incluye numerosos puntos de venta de la droga derivada del cannabis, por estar tolerada, en determinadas condiciones, la comercialización de esta última en los Países Bajos, hacía muy probable que el consumidor interpretara, en las circunstancias del caso, que el término «cannabis» se refería a la sustancia estupefaciente, ilegal en muchos países de la Unión Europea.

Por último, la mención del término «store» hace que se considere que el signo será entendido por el público pertinente anglófono como «tienda de cannabis en Ámsterdam» y por el público pertinente no anglófono como «cannabis en Ámsterdam», lo que, en ambos casos, reforzado por la imagen de las hojas de cannabis, constituye una alusión clara y unívoca al producto estupefaciente que allí se comercializa y banaliza su consumo.

Distintas escalas en función del país

El Derecho de la Unión no contiene una definición del concepto de «orden público», no impone una escala uniforme de valores y reconoce que las exigencias del orden público pueden variar de un país a otro y que no comprenden los intereses económicos ni cualquier infracción de la ley, sino que abarcan la protección de diversos intereses que cada Estado considere fundamentales según su propio sistema de valores.

En los Estados miembros en los que el consumo y el uso de la sustancia estupefaciente derivada del cannabis siguen estando prohibidos, la lucha contra su propagación es especialmente delicada, lo que se ajusta a un objetivo de salud pública destinado a combatir los efectos nocivos de dicha sustancia, de forma que se protege un interés que estos Estados miembros consideran fundamental y el régimen aplicable al consumo de dicha sustancia queda comprendido en el concepto de «orden público», razón por la cual la decisión es confirmar la denegación de la inscripción registral solicitada.

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