LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 07:07:37

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

SOBRE EL CÁRTEL DE COCHES

Tramitación de las reclamaciones en materia del cártel de coches

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

El 23 de julio de 2015, la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) emitió una resolución sancionando a veintiún distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, prestadores de servicios de postventa y dos empresas consultoras a pagar la cantidad de 171 millones de euros “por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia (expediente S/0482/13) y vulneración del artículo 101 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, siendo estas prácticas constitutivas de un cártel” (Nota de prensa del 23 de julio de 2015 por parte de la CNMC).

Según señala la CNMC, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013 un conjunto de empresas del sector de la automoción se pusieron de acuerdo para introducir un sobrecoste en los precios de ventas de coches. Es lo que ahora se conoce como el “cártel de coches”. En concreto, las empresas que fueron sancionadas son las siguientes:

Automóviles Citroën España, S.A. ; B&M Automóviles España, S.A. ; BMW Ibérica, S.A.U. ; Chevrolet España, S.A.U. ; Chrysler España, S.L. ; Fiat Group Automobiles Spain, S.A. ; Ford España, S.L. ; General Motors España, S.L.U. ; Honda Motor Europe Limited sucursal en España, S.L. ; Hyundai Motor España, S.L.U. ; Kia Motor Iberia, S.L. ; Mazda Automóviles España, S.A. ; Mercedes Benz España, S.A. ; Nissan Iberia, S.A. ; Peugeot España, S.A. ; Renault España Comercial, S.A. ; Snap-on Business Solutions, S.L. ; Toyota España, S.L ; Urban Science España, S.L.U. ; Volvo Car España, S.A, SEAT. S.A, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. Y PORSCHE IBÉRICA, S.A.

Frente a esta sanción, las empresas infractoras fueron recurriendo ante los tribunales, pero han ido perdiendo en todas las instancias, de hecho el Tribunal Supremo también se ha pronunciado ya en varias Sentencias, como por ejemplo la STS 1878/2021, donde se desestima el recurso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., o la STS 3476/2021 donde también se desestima el recurso de HONDA MOTOR EUROPE LIMITES, Sucursal en España.

NORMATIVA DE APLICACIÓN PARA RECLAMAR ANTE LOS TRIBUNALES Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

La normativa de aplicación para resolver los recursos interpuestos por las empresas que formaron parte del cártel de coches, se basa principalmente en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como señala la STS 633/2021 en la que se condenó a Renault España Comercial S.A., indicando la misma que:

“3º)  La interpretación de la sentencia impugnada sobre el concepto de cártel contenido en la disposición adicional 4.2 LDC no infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, pues las conductas que se identifican y sancionan como cárteles en la redacción hoy vigente de la LDC no difieren de las que eran objeto de sanción en la redacción original de la LDC de 2007 y ni en la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, con encaje en el mismo tipo infractor de igual contenido literal, delimitado en el artículo 1 de dichas normas.

(…)»Tanto la Ley 16/1989 como la Ley 15/2007 prohíben en su artículo 1.1.a ) la misma conducta: los acuerdos que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de «la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio» en todo o en parte del mercado nacional, por lo que a efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, no tiene mayor relevancia aplicar una u otra Ley de defensa de la competencia. La Ley 16/1989 no recogía una definición explícita del concepto de cártel, como sí lo hace ahora el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007. Sin embargo, ello no evita que el cártel constituya un tipo de acuerdo entre competidores que cae en el ámbito de la prohibición del artículo 1 de la Ley 16/1989, ya adopte la forma de acuerdo sobre los precios u otras condiciones comerciales o de un reparto de mercado”.

Como hemos comentado anteriormente, la ley de aplicación será la 15/2007 de Defensa de la Competencia, que regula en su art. 72, introducido por el RD-ley 9/2017, el derecho al pleno resarcimiento de todos los perjudicados por una infracción del Derecho de la competencia: “Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria”.

En principio, en virtud de este derecho se puede dar traslado de una reclamación formal a la compañía donde se adquirió el vehículo, para que proceda a abonar el importe cobrado de más, sin embargo, en este tipo de casos, es prácticamente seguro que esto no valdrá de nada, por lo que habrá que interponer la correspondiente acción judicial para recuperar el dinero.

En lo que respecta al plazo de prescripción de la acción, algunos tribunales ya se han pronunciado al respecto, este es el caso del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz en Sentencia de 5 de abril de 2021, y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en Sentencia de 18 de febrero de 2020. En ambos supuestos, estos tribunales señalaron que el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento en el que el afectado hubiese podido conocer razonablemente la existencia del cártel de coches, es decir, desde que la Audiencia Nacional confirme la sanción impuesta por la CNMC, o en su caso, desde que el Tribunal Supremo desestime los respectivos recursos de casación interpuestos por los fabricantes de coches sancionados.

A continuación analizaremos la documentación necesaria para llevar esto a cabo.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA RECLAMAR. ¿Y SI HE VENDIDO MI VEHÍCULO?

La forma de demostrar que tanto una persona física como jurídica se ha visto afectada por este cártel de coches, es acreditando primero la compra del vehículo, la cual se podrá justificar mediante la factura, el contrato de compraventa, el permiso de circulación o la ficha técnica del vehículo. Es importante que el lector conozca que no es necesario estar en posesión actualmente del vehículo, bien por haber sido objeto de venta, de desguace o de sustitución por otro modelo, tan solo bastará con poder acreditar la compra que en su día se hizo del mismo.

Lo segundo y último, sería acreditar el daño sufrido a través de un informe pericial, algo que resulta indispensable en el proceso, en el que se deberá comparar mediante un estudio la situación del mercado antes, durante y después de la práctica colusoria.

COMPETENCIA TERRITORIAL Y POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

En lo que respecta a la competencia territorial del órgano judicial que deberá conocer de la demanda por los daños producidos a consecuencia del cártel de coches, debemos traer a colación lo señalado en el artículo 52.1 apartado 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual señala que:

En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante”.

No obstante, al ser todas las posibles demandadas personas jurídicas, también deberemos tener en cuenta lo indicado en el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala lo siguiente:

“Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”.

En el caso de que sean muchos los consumidores afectados, como es el caso, lo ideal será presentar la demanda de forma colectiva para abaratar los costes del procedimiento, de tal forma que en aplicación del artículo 53 de la Ley de Encjuiciamiento Civil, será competente para conocer de esta acción “aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”.

Para finalizar, tan solo indicar que dependiendo de la marca y modelo, las cantidades a devolver por las firmas de coches a sus compradores podrían moverse entre 1.500 y 2.500 euros más los intereses legales, así se está comenzando a reflejar en la jurisprudencia que comienza a formarse al respecto de este asunto. Muestra de ello es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, de 5 de abril de 2021, en la que se señala para un coche que costó 25.000€, una indemnización al comprador por valor de 2.000€ a consecuencia del sobreprecio que este tuvo que pagar.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.