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25/04/2024. 21:21:35

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Tratamiento de las costas en el procedimiento de ejecución provisional

Abogado del Área de Litigación y Arbitraje de PEREZ-LLORCA (Oficina de Barcelona)

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para la ejecución forzosa de resoluciones firmes que el condenado que no haya cumplido voluntariamente la resolución en un plazo de 20 días, se verá obligado a satisfacer las costas del procedimiento de ejecución. Esta regulación tiene su fundamento en un razonamiento de lo más lógico y justo. Dado que el condenado ha forzado al que ha obtenido una resolución favorable condenatoria a incoar un nuevo procedimiento y a incurrir en costes adicionales, deberá ser él quien satisfaga estos importes.

Tratamiento de las costas en el procedimiento de ejecución provisional

Sin embargo, para la ejecución provisional -esto es, de resoluciones no firmes, contra las que pende algún recurso- no existe un pronunciamiento legal específico explícito sobre el pago de las costas. Ante esta omisión de la ley han surgido diferentes y controvertidas soluciones por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

De una lectura superficial de la ley parece desprenderse que deba ser en todo caso el ejecutado quien asuma las costas de la ejecución provisional. Es decir, que automáticamente y sin que medie plazo de cortesía alguno, el provisionalmente ejecutado vendría obligado al pago de las costas. Se extrapola, por lo tanto, la regla general de imposición de costas de las ejecuciones forzosas ordinarias a las ejecuciones provisionales.

No obstante, este criterio es extremadamente riguroso y pierde de vista la diferente naturaleza jurídica que existe entre la ejecución ordinaria y la ejecución provisional. En la ejecución de resoluciones firmes, el ejecutado ha obligado al ejecutante a acudir a la ejecución, ya que es el único recurso legal para hacer efectivo el fallo. Sin embargo, la ejecución provisional está configurada como un derecho potestativo, no necesario, cuyo objeto es la ejecución de resoluciones no firmes, es decir, contra las que pende algún recurso que pueda modificar la resolución inicial. Su razón de ser es, principalmente, la de evitar que se abuse del sistema de recursos, con ánimo dilatorio, en detrimento de la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia, tras vacilar en los primeros fallos inmediatamente posteriores a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, ha matizado la lectura extremadamente literal que acabamos de exponer, basándose en diferentes consideraciones. Entienden los tribunales que en ningún caso debería ser más gravosa la obligación impuesta al ejecutado provisionalmente que al ejecutado en ejecución definitiva. Es decir, que si en la ejecución ordinaria se concede un plazo de 20 días para que el ejecutado pueda cumplir voluntariamente, lo mismo debe suceder en la ejecución provisional.

Por otro lado, tal y como está configurada la regulación de la ejecución provisional, el deudor, mientras no se dicte auto despachando ejecución, no conoce que existe obligación de realizar el pago, ya que tal obligación surge desde el momento en que el juez despacha la ejecución provisional. En consecuencia, entiende la jurisprudencia que en la ejecución provisional ha de mediar requerimiento de pago, o anuncio previo que ponga en conocimiento del ejecutado la voluntad de instar la ejecución provisional, pues el condenado desconoce que la misma se ha instado, y si paga dentro de los veinte días no debe ser condenado al pago de las costas.

En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada, con el objeto de unificar criterios en la materia, el 28 de septiembre de 2006:

"En la ejecución provisional, si el ejecutado paga o consigna voluntariamente el importe de la condena dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución"

Por su parte, la doctrina considera recomendable, para evitar problemas, que el ejecutante presente un sencillo escrito anunciando la inminente interposición de la demanda ejecutiva y solicitando que, con carácter previo, se permita al deudor cumplir voluntariamente la condena. De este modo, el ejecutante no incurre en mayores gastos, ya que se trata de un escrito sencillo, y se le da al ejecutado la posibilidad de cumplir voluntariamente.

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