Cada vez son más frecuentes situaciones en las que con motivo de la pérdida de confianza, cambios en la dirección de la organización o cuestiones puramente económicas, las empresas quieren finalizar determinados contratos con sus proveedores de servicios antes de la fecha inicialmente acordada.
En este contexto, la pregunta que inmediatamente surge: ¿es posible desistir unilateralmente del contrato antes del plazo pactado? ¿Qué consecuencias económicas lleva aparejadas? Veamos ambas cuestiones de forma separada.
Respecto a la primera de ellas, la respuesta desde una perspectiva estrictamente legal es clara: una de las partes no puede resolver unilateralmente un contrato, es decir, desistir y acabar con sus efectos salvo que esta posibilidad esté expresamente prevista en el contrato (preaviso, por ejemplo) o lo autorice de forma específica la ley de aplicación.
No obstante, el desarrollo del negocio no siempre entiende de cuestiones legales, sino a mediciones de riesgo y económicas que son ponderadas por las organizaciones a la hora de decidir si “compensa” asumir el riesgo y seguir adelante con la decisión de desistir.
Para tomar una decisión en un sentido u otro es necesario, por tanto, conocer las consecuencias económicas aparejadas a esta opción. En nuestro ordenamiento existe una enorme incertidumbre sobre las consecuencias que se derivan de este desistimiento pues no es una figura que esté regulada en los contratos de prestación de servicios.
En este contexto de incertidumbre, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han optado por aplicar, analógicamente, el artículo 1594, propio del régimen de obra. Este precepto establece que: “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”.
Existe, pues, una facultad de desistimiento unilateral ad nutum, pero será necesario indemnizar al contratista por su ejercicio. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 [RJ 1996/865] o la 1103/2006, de 8 noviembre [RJ 2006\9419 recogen esta tesis. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete número 255/2015, de 15 octubre [JUR 2015\296693], es absolutamente clara: “Si la prestataria se compromete a prestar un servicio durante un determinado tiempo la ruptura anticipada del contrato les irroga perjuicio al no poder amortizar sus economías de inversión referidas a ese concreto contrato siendo contrario al artículo 1594 CC la posibilidad de desistir por una parte sin indemnizar a la otra”.
La necesidad de indemnizar nos lleva al segundo punto de nuestro análisis: las consecuencias económicas derivadas del desistimiento ya que, en este supuesto, el prestador del servicio no puede solicitar el cumplimiento del contrato, es decir, continuar con la prestación del servicio a cambio de un precio. Es evidente que la contraparte no quiere recibirlos y tampoco está obligada a abonar una cantidad determinada en el momento de cancelar el contrato, pues no hay ninguna obligación regulada expresamente.
Esto nos deja en el ámbito bien de la restitución in integrum del daño del artículo 1124 CC, bien siguiendo el principio de indemnidad del citado 1594 CC y, con ello, la casi obligatoriedad de iniciar un procedimiento de reclamación de cantidad.
Es cierto que soy más partidaria de realizar una cuantificación del daño desde la perspectiva de la indemnidad prevista para el contrato de obra. No obstante, como reconoce el propio Tribunal Supremo hay una equivalencia de efectos por cuanto la indemnización es equivalente en uno u otro caso y se fundamenta en la “utilidad” dejada de obtener o el lucro cesante sufrido por el prestador del servicio.
Será el prestador que ha sufrido las consecuencias negativas derivadas del desistimiento quien deberá acreditar el perjuicio sufrido, casi con total seguridad, a través de un informe pericial que analice el beneficio dejado de obtener. Este informe deberá contener un juicio de razonabilidad y exponer las cuentas de la empresa, sus costes fijos y un hipotético beneficio que dependerá, en gran medida, de la pericia del experto. Considero que se impone una excesiva carga a quien ha sufrido un daño y, además, el incumplimiento de la parte contraria. Daños y costes que se verá indiscutiblemente agravados por los enormes tiempos que, desgraciadamente, manejamos en la justicia.
Es necesario una modificación urgente de esta figura. La Propuesta de Código mercantil propone una regulación general de los contratos de servicios y, además, del régimen del desistimiento de una forma incluso peor para el prestador del servicio. Establece un hipotético artículo 531 – 7 que: El ordenante podrá desistir unilateralmente y en cualquier momento del contrato, aunque los servicios encargados ya hubieren empezado a prestarse, pero deberá resarcir a su contraparte de todos los gastos en que hubiera incurrido, así como pagar el precio de los servicios ya realizados más un porcentaje razonable del precio de los pactados y no llegados a realizar.
Esta nueva redacción no solo no arregla el problema existente, es que lo empeora. Habría hay que realizar un juicio de razonabilidad del perjuicio a ciegas, ya que no establece ningún parámetro o sistema de guía o parámetros que deban ser valorados en ese juicio de razonabilidad que nunca será una restitución integral del daño, lo que dificultará, aún más, la pobre situación del prestador de servicios. Esperemos que esta redacción mejore y recoja un sistema más justo y acorde con la pérdida de negocio que sufre el prestador al perder a su cliente antes del plazo acordado.