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25/04/2024. 15:12:34

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Tributación de alquileres con COVID-19

Debido a la situación del COVID-19, siguen siendo muchas las dudas y las incertidumbres que se generan por parte de los arrendadores y arrendatarios respecto a la tributación de los pagos de alquileres.

Desde hace ya más de un año de la declaración del estado de alarma por la pandemia, se han planteado algunas modificaciones respecto a la fiscalidad del pago [L1] de dichos alquileres con el principal objetivo de disminuir el impacto social, y principalmente económico, que ha generado el COVID-19.

La principal cuestión que se planteó fue la de conocer si existe obligación de tributar por aquellas reducciones en el precio del alquiler respecto al precio original en el contrato de arrendamiento. Pues bien, la respuesta es clara. Los propietarios de inmuebles que se encontraran alquilados, no tendrán que tributar, en unas circunstancias determinadas, por dichas disminuciones en el precio. Así lo ha confirmado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en una consulta planteada el pasado mes de febrero de este año.

Dicha institución ha ratificado que los arrendadores no tienen la obligación de tributar por aquellos ingresos que no hubieran recibido. La consulta que el ICAC había planteado, era relativa al tratamiento contable sobre las reducciones de rentas concertadas en un contrato de arrendamiento operativo de local de negocio. De esta forma se buscaba combatir los efectos de la crisis sanitaria del COVID19, respecto de las medidas extraordinarias llevadas a cabo por el ejecutivo.

¿Cuándo se entiende que concurre esta circunstancia?

El ICAC aclara que dicha eliminación de la obligación de tributar por los ingresos no recibidos, se puede aplicar siempre y cuando se den, al menos, alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la reducción del precio del alquiler tenga su origen en una norma legal.
  • Situación extraordinaria como la crisis mundial sanitaria del COVID19.
  • O fuera por una causa recogida anteriormente el contrato suscrito entre arrendador y arrendatario.

Otros de los puntos a tener muy en cuenta es que todas estas circunstancias que hemos comentado queden reflejadas en un documento, para tener así pruebas frente a terceros, y, lo más importante, frente a la Agencia Tributaria ante posibles supuestos de inspección o comprobación. Se recomienda incluir un anexo o adenda al contrato inicial de arrendamiento, en el que se reflejen perfectamente todas las modificaciones adoptadas de forma temporal; ya sea una suspensión del contrato o una moratoria, un periodo de carencia (supuestos como el cierre temporal del negocio), o una reducción del importe.

Respecto al IVA, la Agencia Tributaria en su página web, en el apartado de “preguntas frecuentes” ha indicado que, si se produce alguna de las circunstancias de suspensión, moratoria y carencia, no se producirá el devengo del 21% de IVA. En el supuesto de reducción del importe del alquiler, el tipo seguirá siendo el 21% pero respecto del importe de la nueva renta acordada.

Por lo tanto, esto implica que, si no hay constancia de dicho acuerdo de entre las partes, o es unilateralmente el arrendatario el que decide no abonar la renta pactada por contrato, el arrendador tendrá la obligación de tributar por la misma, y de devengar el 21% respecto de dicha cantidad.

Se recomienda así revisar los pagos de los contratos de alquileres desde el inicio del estado de alarma y, además, seguir pendiente de todas las modificaciones y nuevas medidas adoptadas por el ejecutivo y la Agencia Tributaria en lo que en alquileres se refiere.


 [L1]https://labeabogados.com/asesoria-fiscal-contable/?&utm_source=organicmedia

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