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RDGRN 4 de mayo de 2005

Modificación de las mayorías y quórum de las Juntas de Socios

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

Las mayorías previstas en la ley tienen, con carácter general, carácter dispositivo. No obstante, determinadas mayorías tienen carácter imperativo, por lo que no podrán ser modificadas por la voluntad de la Junta General.

Modificación de las mayorías y quorums de las Juntas de Socios.

Nos encontramos ante un supuesto práctico recurrente: la modificación de las mayorías previstas legalmente para la aprobación de acuerdos de la Junta General (vid. artículos 53, 68, 69 y 104 LSRL).

Las normas contenidas en la LSRL son fundamentalmente dispositivas por lo que siempre que no se opongan a una norma de orden público, principio general del derecho o prevista en la LSRL podrán ser modificadas por la autonomía de la voluntad. Lo que se plantea en este caso es: ¿cuál es el ámbito concreto de aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en relación con las mayorías establecidas para las Juntas Generales?

El supuesto es el siguiente: la Junta General acuerda modificar un artículo de los estatutos en el siguiente sentido, "la mayoría de voto de los acuerdos referentes a la disolución de la sociedad, transformación, fusión y escisión social, reforma de los estatutos sociales, aumento de capital (salvo con cargo a reservas) y disminución de capital, así como el cambio de sistema de administración, para los cuales se exigirá un número de votos superior al ochenta por ciento del capital social".

¿Puede inscribirse este pacto sin más o requiere fijar cada supuesto concreto sometido a aprobación para fijar una mayoría determinada?

El Registrador Mercantil deniega la inscripción de la citada cláusula y señala que "…habiéndose pactado mayoría reforzada…sin distinguir la causa de disolución, se infringe el principio de mayoría simple recogido en el artículo 105.1 de la Ley de Sociedades Limitadas".

Por tanto, el Registrador Mercantil exige que se determine para qué acuerdos concretos se va a exigir la mayoría del ochenta por ciento sin que sea suficiente una enumeración genérica de acuerdos a los que se aplica la citada mayoría cualificada. De esta manera, podrá inscribirse la modificación de determinadas mayorías en el sentido que veremos.

El recurrente se opone a la calificación sosteniendo el carácter dispositivo general de las mayorías establecidas por ley.

Por último, la DGRN señala que si bien "es cierto que el artículo 53…permite reforzar o aumentar las mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos…ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como los establecidos en los artículos 68 y 69 [que quedan expresamente salvados por la cláusula estatutaria cuya inscripción se deniega]o…el previsto en el artículo 105.1, que se remite claramente a la mayoría prevista en el apartado 1º del artículo 53 de la Ley [para los acuerdos c) a g del artículo 104.1]…el argumento del recurrente…no puede prosperar…[porque en cuanto a los supuestos del artículo 105.1] no cabe la autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida..". Por tanto, los artículos 68, 69 y 105.1º son de carácter imperativo y no dispositivo.

¿Cómo es subsanable este defecto? La cláusula estatutaria debió modificar las mayorías sólo en aquellos supuestos de acuerdo de la Junta General en las que la disposición legal era meramente dispositiva y no imperativa. Por tanto, la cláusula es nula e ininscribible sólo en cuanto a las mayorías imperativas, pero al no diferenciar tal cláusula entre imperativas y dispositivas debe declararse la nulidad de la totalidad de la cláusula.

De los artículos 53, 68, 69 y 105.1 resulta que las mayorías se pueden modificar en los siguientes términos:

  • Artículo 53.1º, en todo caso se exige la mayoría de los votos emitidos aunque de una interpretación conjunta con el artículo 53.3º (podrán exigir un porcentaje de otos favorables…superior…pero sin llegar a la unanimidad) resulta ser dispositivo en cuanto al número de votos pero no en cuanto al quórum, por lo que éste no podría ser elevado. Sin embargo, la DOCTRINA acepta que, pese a la redacción legal, los quorums puedan también ser incrementados (vid., además, RDGRN 13 de enero de 1994);
  • Artículo 53.2º, se establecen una mayoría de votos que, al igual que en el caso anterior, podrá ser aumentado pero sin llegar a la unanimidad. Ídem del anterior para los quorums;
  • Artículo 68, para la separación de los administradores puede rebajarse de los dos tercios de las participaciones el porcentaje necesario para llevarla a cabo, pero no se podrá aumentar más allá de estos dos tercios;
  • Artículo 69, remite a la mayoría del artículo 53.1 -sin que pueda integrarse con el artículo 53.3º- por lo que no podrá aumentarse estatutariamente el número de votos necesarios más allá de un tercio;
  • Artículo 105, diferencia claramente dos supuestos: mayorías aplicables a las causas de disolución que, con matizaciones, podríamos llamar voluntarias de los apartados a) y b) y las causas que, también con matizaciones, podríamos denominar objetivas de disolución de los apartados c) a g) todas ellas del artículo 104. En cuanto a las primeras, el artículo 105 no las menciona por lo que se aplicará la regla general del artículo 53.1º que se modalizará por el artículo 53.3º, por lo que rige la ley en defecto de pacto siendo, por ende, un régimen dispositivo; en cuanto a las segundas causas de disolución, el artículo 105.1º remite necesariamente al artículo 53.1º que no se integrará con el artículo 53.3º, por lo que rige una normativa imperativa que no podrá modificarse por la voluntad de los particulares.

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