En determinados supuestos muy concretos las LSA fija unas mayorías de orden público no susceptibles de agravación o disminución por acuerdo de la Junta. Generalmente, la finalidad de estos límites persiguen amparar a los socios minoritarios: un aumento de las mayorías fijadas legalmente supondría excluir a los socios minoritarios de ejercer determinadas acciones que se consideran esenciales al espíritu de las sociedades capitalistas. En la sociedad capitalista el capital (representado por acciones o participaciones) manda en todo caso, tanto si es minoritario como mayoritario sin perjuicio del adecuado juego democrático.
Los hechos que motivan la presente resolución son como siguen: la Junta de Socios acuerda una modificación estatutaria en el sentido de alterar el quórum necesario para la válida constitución de la Junta. En concreto, acuerdan que ésta quede válidamente constituida cuando "sea cual fuere el número de accionistas concurrentes…el capital [presente o representado] ascienda, por lo menos, al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria". De esta redacción no quedan salvados expresamente aquellos casos en los que la LSA fija un quórum máximo o mínimo para determinados acuerdos.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de la modificación estatutaria alegando que la reforma vulnera lo dispuesto en los artículos 131 y 134 LSA (de la separación del administrador y de la acción social de responsabilidad contra el administrador, respectivamente) que, en todo caso, deben dejarse a salvo.
Recurrida la nota de calificación, el recurrente alega que como nada se dice respecto del cese del administrador "en todo caso será aplicable lo establecido en los distintos artículos de la LSA. Luego si para determinadas decisiones se precisa mayoría absoluta, así será exigido en la Junta…". En consecuencia, defiende el recurrente que como nada se dice al respecto deberá interpretarse la LSA en su conjunto por lo que se entenderá que regirán los Estatutos salvo que la LSA diga otra cosa con carácter imperativo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene varias cosas interesantes en esta Resolución. Por una parte, que el principio de movilidad del Administrador debe prevalecer en una sociedad eminentemente capitalista como es la SA. Efectivamente, el Administrador sirve a la Sociedad y no al revés. Además, el Administrador es un cargo de confianza del capital por lo que la mayoría fijada ex lege sirve para que el capital pueda decidir sobre la permanencia o no del mismo Administrador. En segundo lugar, la movilidad existe en cualquier momento por lo que el Administrador puede ser removido de su cargo sin necesidad de explicaciones por parte de la Junta; en tercer lugar, que un acuerdo de la Junta en el sentido de aumentar las mayorías para cesar al Administrador supondrían un ahogamiento ex ante de los socios minoritarios. Con el acuerdo adoptado, los socios que en conjunto no pudieran llegar a sumar un 75% del capital social no podrían en ningún caso reunirse válidamente para cesar al Administrador Lo que perseguiría la mayoría del 75% en primera convocatoria o 60% en segunda es ahogar a la minoría limitando los acuerdos a los ésta que podría llegar (en este caso todos al no hacerse excepción alguna en los nuevos estatutos). Por último, esto mismo que decimos respecto de las mayorías (máximas) exigibles para cesar al administrador (artículos 131 y 134 LSA) resulta de aplicación a otros supuestos como son los de solicitud de auditoría (artículo 205.2 LSA) o los de disolución forzosa (artículo 262.1 LSA). Como supuestos de mayorías (mínimas) tenemos el caso de los artículos 102 y 103.1 LSA.
El argumento empleado por el recurrente merece párrafo aparte por la poca consideración que tiene a la claridad en la redacción de los Estatutos sociales y por la propensión entre los profesionales al recurso de la remisión legal. Es de notar la aversión natural de los Libros Registrales a las remisiones legales más allá de lo estrictamente necesario (como en el caso de las condiciones resolutorias legales o tanteos y retractos de la misma naturaleza, artículos 26.1 LH) y que resulta de lo legalmente previsto de manera expresa.
Los estatutos deben ser comprensivos y completos por sí mismos sin necesidad de remisiones o interpretaciones más o menos lógicas y sin que corresponda al Registrador Mercantil la interpretación de la voluntad de las partes. Por ende, quien se acerque a los Libros del Registro debe obtener una información completa y suficiente por mor de la propia inscripción y sin necesidad de acudir a otros documentos extrarregistrales (e, incluso, sin que se pueda pretender la interpretación entre diferentes asientos del Registro).
Este principio de claridad resulta también aplicable a los supuestos de delegación de facultades que aunque sean genéricos deberán acompañar la coletilla de "salvo las facultades legalmente indelegables".