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28/03/2024. 23:35:35

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Juntas generales y reparto de dividendos

Abogado. Rousaud Costas Duran SLP

Ahora que comenzamos el mes de Junio (el cual es un referente en relación con la celebración de las Juntas Generales Ordinarias para la aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio anterior), debemos tener en cuenta la reciente modificación producida en nuestra Ley de Sociedades de Capital (LSC) concerniente con el reparto de dividendos en sociedades no cotizadas, con el objetivo de preservar los intereses de los socios minoritarios frente a los posibles abusos de la mayoría del capital social (tal y como ya ha mencionado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Marzo de 2012).

Un billete de 100 euros divido en varios trozos

En virtud de dicha modificación (inclusión del nuevo artículo 348 bis LSC), en toda sociedad que comience su quinto ejercicio a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, sus socios tendrán derecho a percibir como mínimo un dividendo consistente en un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social de dicha entidad que se hubieran obtenido, en su caso, durante el ejercicio social anterior, siempre que éstos sean repartibles.

En el supuesto de que, habiendo votado cualquier socio a favor de la distribución de dividendos, la Junta General no acordase dicha distribución, el citado socio tendrá derecho a separarse de la sociedad (lo que supone su derecho a obtener el valor razonable de sus acciones/participaciones sociales, de conformidad con los mecanismos establecidos en la LSC).

Dicho esto, si bien se valora el interés del legislador en la defensa de los intereses de los socios minoritarios, este nuevo artículo puede ser fuente de diversas cuestiones (que tendrán que ser resueltos en última instancia por nuestros Tribunales), entre otros:

(i) El órgano de administración deberá calcular y definir, a la hora de someter las cuentas anuales a la aprobación de los socios, el "beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad".

(ii) La posible vulneración del interés social de la sociedad, ante la necesidad de disponer de dicho resultado del ejercicio para acometer nuevas inversiones/proyectos. (iii) Puede producirse una posible falta de liquidez en la sociedad (que la Junta General tendrá que prever) para proceder a repartir el citado dividendo acordado.

(iv) La posible existencia de socios en la sociedad titulares de acciones/participaciones sociales que lleven aparejadas, en su caso, derechos económicos preferentes.

(v) Qué sucederá con las limitaciones contractuales que pueda tener asumidas la sociedad con terceros relativas al reparto de dividendos, como por ejemplo con entidades bancarias, debiendo tener en cuenta el posible incumplimiento contractual que podría derivarse al respecto.

(vi) Las limitaciones contractuales ya establecidas y/o que se quieran establecer entre los propios socios, por ejemplo a través de pactos parasociales (entendemos que no se puede limitar en Estatutos Sociales).

En consecuencia, en las próximas celebraciones y desarrollo de las Juntas Generales Ordinarias de nuestras sociedades mercantiles podremos comprobar de forma efectiva la incidencia que la citada novedad pueda tener sobre las mismas, así como las consecuencias que se deriven al respecto.

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