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29/03/2024. 13:13:31

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Sobre los derechos de los socios minoritarios en las sociedades de responsabilidad limitada

Abogado Asociado Departamento Mercantil Fabregat Perulles Sales

1.-  DERECHOS MÍNIMOS: En términos generales, todos los socios minoritarios tendrán como mínimo los siguientes derechos, por el simple hecho de ser socios, en los términos previstos en la Ley y salvo en los casos que legalmente se prevén: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación; b) El derecho de tanteo para la adquisición preferente de participaciones sociales si se ponen a la venta las de los otros socios y el de suscripción preferente en las ampliaciones de capital; c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales; d) El de información.

2.-  ADQUISICIÓN PREFERENTE EN CASO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES:  Todos los socios minoritarios tienen, además, un derecho de adquisición preferente frente a terceros, para adquirir las participaciones de los demás socios que éstos deseen transmitir, salvo en caso de transmisión de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos Inter vivos se regirá por las reglas establecidas en la LSC.    

En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

En el caso de la transmisión mortis causa, y si bien la adquisición de alguna participación por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, los estatutos podrían establecer a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagaría al contado. 

3.-  SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL:  Los socios que representen al menos el 5% del capital social podrían solicitar a los administradores la convocatoria de la Junta General, estando en tal caso los administradores obligados a convocarla, para tratar cualquier asunto, de tal forma que, si la citada Junta no fuera convocada en plazo por los administradores, podría ser convocada, a solicitud de cualquier socio, por el Secretario Judicial o Registrador Mercantil.

Asimismo, cualquier socio podrá solicitar al Secretario Judicial o Registrador Mercantil la convocatoria de la Junta General en casos especiales:  muerte o cese administradores o mayoría miembros del consejo administración.

4.-  DERECHO DE INFORMACIÓN:  Cualquier socio puede solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

En todo caso, no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social.

5.-   EXIGIR LA PRESENCIA DE NOTARIO PARA LEVANTAR ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA GENERAL: Los socios que representen el 5% del capital social podrán exigir la presencia de Notario para levantar Acta de la reunión de la Junta General.

6.-  IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS DEMÁS SOCIOS EN LA JUNTA GENERAL O COMO ADMINISTRADORES EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:  Cualquier socio que ostente al menos el 1% del capital social, podría, además de los administradores y terceros con interés legítimo, impugnar los acuerdos sociales que se adopten en la Junta General, y también los que pueda adoptar el Consejo de Administración, siendo impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y en el caso de los acuerdos adoptados por el consejo, además, los que infrinjan su reglamento.

Legalmente se entiende que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

7.-  EJERCITAR ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES EN DEFENSA DEL INTERÉS DE SOCIAL: Cualquier socio que, individual o conjuntamente, ostente al menos el 5% del capital social, podría ejercitar acción de responsabilidad contra los administradores en defensa del interés social, en el caso de que la Junta General de Socios no decidiera ejercitarla, o directamente sin necesidad de someter la decisión a la Junta General si la acción se fundamenta en la infracción por los administradores de su deber de lealtad. 

Se podrá ejercitar dicha acción de responsabilidad por los daños causados por actos u omisiones contrarios a la ley, estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, de los que deben responder los administradores en caso de dolo o culpa.

8.-  EJERCITAR UNA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES: Con independencia de la anterior acción, cualquier socio, con independencia del % que posea, también tendrá derecho a ejercitar acción individual directa contra los administradores por los actos que lesionen directamente sus intereses individuales. 

9.-  SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR: Los socios que representen, al menos, el 5% del capital social, tendrán derecho a solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

10.-  OPONERSE A MODIFICACIONES DE ESTATUTOS: Todos aquellos socios para los cuales, cualquier acuerdo de modificación de estatutos pudiera comportar nuevas obligaciones para ellos, o bien, una afectación de sus derechos individuales tendrán derecho a oposición.  En tales casos, cualquier modificación de estatutos que comporte lo anterior, debe contar con el consentimiento de los socios afectados.

11.- DERECHOS EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL:  En el caso de que se acuerde un aumento de capital, elevando el valor nominal de las participaciones, se requiere contar con el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

En el caso de que se acuerde un aumento de capital, con emisión de nuevas participaciones sociales, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, todos y cada uno de los socios, con independencia de su % en el capital social, tendrían derecho de preferencia en los términos previstos en la LSC.

12.-  DERECHO A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD: Sin perjuicio de que los estatutos podrían establecer otras causas de separación distintas a las que a continuación se indican, los socios minoritarios tendrían el derecho a separarse de la sociedad, en los siguientes casos, siempre que los socios no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto: a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social; b) Prórroga de la sociedad; c) Reactivación de la sociedad; d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos; e) En casos de acuerdos de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales si ése se acordara por la JG; f) Casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero. 

Asimismo, los socios que hubieran hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrán derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

Dicho derecho de separación (por falta de distribución de dividendos) no sería de aplicación si la sociedad se encontrara en concurso, la sociedad hubiera puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se hubiera comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y/o si la sociedad hubiera alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

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