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24/04/2024. 16:09:02

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Ya se puede ejercitar el derecho de separación

Socio director de Bufetediagonal

En las sociedades de capital, anónimas o limitadas, los accionistas y socios, en cada caso, tienen derecho al reparto de beneficios en proporción a sus participaciones en el capital social. Reparto que deberá, en todo caso, ser aprobado por mayoría en la Junta General Ordinaria.

Ficha de puzle

Con el fin de evitar, entre otras cuestiones, el abuso por los socios mayoritarios que, en ocasiones son a su vez administradores y ya perciben sus buenas retribuciones, con su voto en contra se aprueba la no distribución de beneficios y por ello el socio minoritario no ve retribuida, por voluntad de aquellos, su inversión en el capital de la sociedad,  por medio de la Ley  25/2011 de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, se introdujo una nueva causa de separación de los socios, que dio lugar al artículo 348 bis:

"A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas."

Con el fin de que las sociedades que podían obtener beneficios tuviesen la posibilidad de acordar que estos, en su totalidad, fuesen destinados a reservas voluntarias con el fin de dotar a la sociedad de posibilidades de nuevas inversiones o poder afrontar con más garantías la situación de crisis económica, por medio de la Ley 1/2012, de 22 de junio de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisión de sociedades de capital, y concretamente en su disposición transitoria introducida en el apartado cuarto de su artículo primero, se procedió a  la suspensión de la aplicación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital hasta 31 de diciembre de 2014.

Antes de finalizar el ejercicio de 2014, y concretamente por medio del Real Decreto ley 11/2014, de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal, se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, hasta 31 de diciembre de 2016. Y por medio de la Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal, se vino a recordar esta suspensión hasta 31 de diciembre de 2016.

Durante el ejercicio de 2016 no se ha dictado ninguna norma que prorrogue esta suspensión, o por falta de actividad gubernamental o por no creerse necesaria la misma debido a la supuesta mejoría económica.

Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2017, queda levantada la suspensión de la no aplicación del art. 348 bis de la LSC, y por ello, ya en las Juntas Generales Ordinaria a celebrar referentes al ejercicio de 2016, que se acuerden por mayoría la no distribución de beneficios, cualquier socio minoritario que haya votado a favor del acuerdo de distribución podrá ejercitar el derecho de separación dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo. Pero para ello, es conveniente recordar los requisitos que deben de darse:

    1.- Que hayan trascurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

    2.- Haber votado a favor del acuerdo de distribución o en contra del acuerdo de no distribución, haciendo constar en acta su voto.

    3.- Que la junta no acuerde el reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

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